Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164652
TÍTULO IX
De las actividades laborales con especial exposición a la radiación natural
CAPÍTULO I
Procesamiento y gestión de materiales radiactivos de origen natural
Artículo 98.
Declaración y evaluación del riesgo radiológico.
1. Los titulares de las actividades laborales en las que se generen, procesen o
gestionen materiales radiactivos de origen natural, entre las que se incluyen las
enumeradas en el anexo VII, deberán:
a) Presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo
territorio se desempeñe la actividad, las declaraciones y las comunicaciones que se
especifican en el capítulo III de este título. Este órgano competente será determinado por
cada comunidad autónoma.
En el caso de actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea
de competencia autonómica, las declaraciones y las comunicaciones indicadas en este
apartado se presentarán ante la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética.
b) Encomendar a una Unidad Técnica de Protección Radiológica o a un Servicio de
Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar
servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural que lleve a cabo los
estudios o comprobaciones necesarios para determinar si la actividad laboral puede dar
lugar a un incremento significativo de la exposición a las radiaciones ionizantes de los
trabajadores o de los miembros del público o si, por el contrario, se cumplen los criterios
de exención de prácticas establecidos en el anexo II.B.
2. Los estudios y comprobaciones radiológicas asociados a la actividad laboral
requeridos en este artículo deberán identificar las previsiones de generación y gestión de
los materiales o residuos NORM, evaluar el riesgo radiológico asociado a los puestos de
trabajo potencialmente afectados, y estimar el impacto radiológico sobre los miembros
del público.
3. Quedan eximidos de las obligaciones que se establecen en los apartados 1 y 2
los titulares de las actividades laborales en las que se gestionen materiales radiactivos
de origen natural o residuos NORM que, por sus características, cuenten con una
autorización de desclasificación emitida por la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y su normativa de desarrollo.
1. Los titulares de las actividades laborales no exentas conforme a los criterios
establecidos en la sección B del anexo II, deberán elaborar e implantar un Programa de
protección radiológica. La finalidad de este programa será garantizar el cumplimiento de
lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos
derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real
Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. El programa comprenderá, según proceda, las
medidas de supervisión y control de la exposición de los trabajadores, la gestión de los
materiales y residuos NORM, el control de efluentes, incluidos los límites radiológicos de
descarga, la vigilancia radiológica ambiental, así como el proceso sistemático de revisión
para la mejora del programa.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 99. Programa de protección radiológica.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164652
TÍTULO IX
De las actividades laborales con especial exposición a la radiación natural
CAPÍTULO I
Procesamiento y gestión de materiales radiactivos de origen natural
Artículo 98.
Declaración y evaluación del riesgo radiológico.
1. Los titulares de las actividades laborales en las que se generen, procesen o
gestionen materiales radiactivos de origen natural, entre las que se incluyen las
enumeradas en el anexo VII, deberán:
a) Presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo
territorio se desempeñe la actividad, las declaraciones y las comunicaciones que se
especifican en el capítulo III de este título. Este órgano competente será determinado por
cada comunidad autónoma.
En el caso de actividades laborales de ámbito nacional, o cuya autorización no sea
de competencia autonómica, las declaraciones y las comunicaciones indicadas en este
apartado se presentarán ante la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética.
b) Encomendar a una Unidad Técnica de Protección Radiológica o a un Servicio de
Protección Radiológica autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear para prestar
servicio de asesoramiento técnico en materia de radiación natural que lleve a cabo los
estudios o comprobaciones necesarios para determinar si la actividad laboral puede dar
lugar a un incremento significativo de la exposición a las radiaciones ionizantes de los
trabajadores o de los miembros del público o si, por el contrario, se cumplen los criterios
de exención de prácticas establecidos en el anexo II.B.
2. Los estudios y comprobaciones radiológicas asociados a la actividad laboral
requeridos en este artículo deberán identificar las previsiones de generación y gestión de
los materiales o residuos NORM, evaluar el riesgo radiológico asociado a los puestos de
trabajo potencialmente afectados, y estimar el impacto radiológico sobre los miembros
del público.
3. Quedan eximidos de las obligaciones que se establecen en los apartados 1 y 2
los titulares de las actividades laborales en las que se gestionen materiales radiactivos
de origen natural o residuos NORM que, por sus características, cuenten con una
autorización de desclasificación emitida por la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y su normativa de desarrollo.
1. Los titulares de las actividades laborales no exentas conforme a los criterios
establecidos en la sección B del anexo II, deberán elaborar e implantar un Programa de
protección radiológica. La finalidad de este programa será garantizar el cumplimiento de
lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos
derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real
Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. El programa comprenderá, según proceda, las
medidas de supervisión y control de la exposición de los trabajadores, la gestión de los
materiales y residuos NORM, el control de efluentes, incluidos los límites radiológicos de
descarga, la vigilancia radiológica ambiental, así como el proceso sistemático de revisión
para la mejora del programa.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 99. Programa de protección radiológica.