Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 87.
Sec. I. Pág. 164648
Solicitud y concesión de diplomas.
La solicitud del diploma de Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección
Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con lo
establecido en la versión vigente de la Instrucción IS-03, del Consejo de Seguridad
Nuclear, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección
contra las radiaciones ionizantes.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el correspondiente diploma, una vez
cumplidos los trámites y requisitos contemplados en la mencionada instrucción. Los
diplomas incluirán las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.
Artículo 88.
Término de la vigencia.
Los diplomas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
a) Por revocación, previa tramitación del oportuno expediente, en los siguientes
casos, cuando afecten a la protección radiológica:
1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del
titular del diploma, acreditada con los certificados médicos correspondientes.
2.º Por no someterse a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte
del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de
aptitud.
3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus
funciones.
4.º Por incumplimiento de las condiciones o requisitos que sirvieron de base al
otorgamiento del diploma.
b) Por finalización de la relación contractual con el titular del Servicio o Unidad
Técnica de Protección Radiológica.
c) Por renuncia del titular del diploma.
d) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad, se considere
necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.
Artículo 89. Suspensión de los diplomas.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular del diploma, podrá
suspender los diplomas en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones.
c) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se
faculta, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de los diplomas
cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan
los requisitos establecidos.
Comunicaciones necesarias.
Toda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de un diploma, que
disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo, deberá ser comunicada
formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días
desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el
propio titular del diploma.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 90.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 87.
Sec. I. Pág. 164648
Solicitud y concesión de diplomas.
La solicitud del diploma de Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección
Radiológica deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con lo
establecido en la versión vigente de la Instrucción IS-03, del Consejo de Seguridad
Nuclear, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección
contra las radiaciones ionizantes.
El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el correspondiente diploma, una vez
cumplidos los trámites y requisitos contemplados en la mencionada instrucción. Los
diplomas incluirán las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.
Artículo 88.
Término de la vigencia.
Los diplomas dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
a) Por revocación, previa tramitación del oportuno expediente, en los siguientes
casos, cuando afecten a la protección radiológica:
1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del
titular del diploma, acreditada con los certificados médicos correspondientes.
2.º Por no someterse a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte
del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de
aptitud.
3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus
funciones.
4.º Por incumplimiento de las condiciones o requisitos que sirvieron de base al
otorgamiento del diploma.
b) Por finalización de la relación contractual con el titular del Servicio o Unidad
Técnica de Protección Radiológica.
c) Por renuncia del titular del diploma.
d) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad, se considere
necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.
Artículo 89. Suspensión de los diplomas.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular del diploma, podrá
suspender los diplomas en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas para el desempeño de sus funciones.
c) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que se
faculta, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de los diplomas
cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan
los requisitos establecidos.
Comunicaciones necesarias.
Toda alteración de las condiciones físicas o psíquicas del titular de un diploma, que
disminuya la capacidad y responsabilidad para el trabajo, deberá ser comunicada
formalmente al Consejo de Seguridad Nuclear en un plazo no superior a quince días
desde la fecha en que se detectó. Esta comunicación deberá realizarla, a ser posible, el
propio titular del diploma.
cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 90.