Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 164645

CAPÍTULO II
Obligaciones y facultades del personal de operación
Artículo 78.

Personal de operación.

En toda instalación nuclear o radiactiva autorizada según lo establecido en este
reglamento deberá estar de servicio, como mínimo, el personal que se establezca en la
correspondiente autorización.
Artículo 79. Supervisores y operadores.
1. El supervisor está obligado a dirigir la operación cumpliendo las Especificaciones
técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento, el Plan de emergencia
interior y cualquier otro documento al amparo del cual se haya concedido la
correspondiente autorización de la instalación, en lo relativo a la operación de la misma.
Asimismo, deberá seguir fielmente los procedimientos de operación, de los que una
copia, puesta al día, deberá estar permanentemente en lugar prefijado. Cuando no exista
un procedimiento para realizar una determinada operación de carácter imprevisto y que
no admite demora, el supervisor procederá a redactarlo antes de su ejecución y lo
incluirá en el diario de operación. En caso de urgencia adoptará las medidas que estime
oportunas, dejando constancia de ellas en dicho diario.
2. El operador está obligado a operar los dispositivos de control y protección bajo la
dirección del supervisor, siguiendo fielmente los procedimientos de operación, las
Especificaciones técnicas de funcionamiento, el Reglamento de funcionamiento y
cualquier otro documento oficial de la instalación, en lo relativo a la operación de la
misma.

1. El supervisor de una instalación nuclear o radiactiva tiene la obligación de
detener en cualquier momento su funcionamiento si considera que se han reducido las
debidas condiciones de seguridad de la instalación.
2. El operador de una instalación nuclear o radiactiva está autorizado a proceder
del mismo modo si, además de darse las circunstancias indicadas anteriormente, le es
imposible informar al supervisor con la prontitud requerida.
3. Los supervisores y operadores están obligados a poner en conocimiento del
titular de la autorización de la instalación y del Jefe de Protección Radiológica, o de la
Unidad Técnica de Protección Radiológica en caso de que el titular hubiera delegado la
protección radiológica de la instalación en esta entidad, los defectos que a su juicio
existan en los documentos de la autorización, en los procedimientos de operación o en
cualquier otro que pueda afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, a
través del procedimiento previsto en el artículo 13.
A su vez, el titular de la autorización deberá informar a los operadores y supervisores
sobre estos defectos.
4. El titular de una licencia de operador o de supervisor deberá mantener su
capacitación para el desempeño de su puesto de trabajo. Adicionalmente, deberá
acreditar los requisitos de salud física y estabilidad psíquica, así como la comprobación
de su aptitud como trabajador expuesto a las radiaciones ionizantes, mediante los
reconocimientos médicos que correspondan, conforme a la reglamentación en vigor.
5. El titular de una licencia de operador o de supervisor no podrá desempeñar sus
funciones bajo los efectos del alcohol o de cualquier otro tipo de droga o sustancia que
pueda afectar adversamente a sus condiciones de aptitud física y psíquica y, en
consecuencia, al cumplimiento competente y seguro de sus deberes de licencia.

cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 80. Obligaciones y facultades.