Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sección 3.ª
Artículo 75.

Sec. I. Pág. 164644

Término de la vigencia y suspensión de las licencias

Término de la vigencia.

Las licencias de personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas
dejarán de tener vigencia por las siguientes causas:
a) Por caducidad, si no han sido renovadas.
b) Por finalización de la relación laboral con el titular de la autorización, en el caso
de licencias relativas a las instalaciones nucleares y a las radiactivas del ciclo del
combustible nuclear, con la excepción prevista en el artículo 66.4.
c) Por la clausura de la instalación, en el caso de licencias relativas a las
instalaciones nucleares y a las radiactivas del ciclo del combustible nuclear.
d) Por renuncia del titular de la licencia.
e) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que
faculta la licencia, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad
Nuclear.
f) Por revocación, previa tramitación del correspondiente expediente, en los
siguientes casos:
1.º Por pérdida o disminución sustancial de la salud física o estabilidad psíquica del
titular de la licencia, acreditada con los certificados médicos correspondientes.
2.º Por no someterse a la realización de las pruebas que se le indiquen por parte
del titular o del Consejo de Seguridad Nuclear para comprobar sus condiciones de
aptitud.
3.º Por actuación u omisión grave, voluntaria o negligente, en el desempeño de sus
funciones.
g) Por cualquier otra circunstancia en que, por razones de seguridad, se considere
necesario, previa tramitación del correspondiente expediente.
Artículo 76. Suspensión temporal de las licencias.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear, previa audiencia al titular de la licencia, podrá
suspender las licencias, con los efectos que determine, en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad.
b) Por pérdida de las cualificaciones técnicas o de aptitud médica para el
desempeño de sus funciones.
c) Por inactividad, cuando no se desempeñe el puesto de trabajo para el que
faculta la licencia, en las condiciones y plazos que establezca el Consejo de Seguridad
Nuclear.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá levantar la suspensión de las licencias
cuando hayan desaparecido las condiciones que motivaron la suspensión y se cumplan
los requisitos establecidos.

El titular de la autorización deberá comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear
cualquier circunstancia que sea posible causa de término o de suspensión temporal de la
vigencia de una licencia según lo establecido en los artículos 75 y 76.
Adicionalmente, el titular de la autorización deberá comunicar aquellas alteraciones
de las condiciones físicas o psíquicas del titular de una licencia que disminuyan la
capacidad para desempeñar sus funciones con respecto al certificado médico vigente.
Estas comunicaciones deberán formalizarse en un plazo no superior a quince días desde
la fecha en que se detecten dichas alteraciones.

cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 77. Comunicaciones necesarias.