Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164642
3. Las acreditaciones del personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con
fines de diagnóstico médico se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable a estas
instalaciones.
4. Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán validez a
los efectos de reconocer la formación en seguridad y protección radiológica, sin perjuicio
de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional
y por razón de las técnicas aplicadas.
Artículo 69. Características de las licencias.
1. Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones tendrán un
plazo de validez de diez años, serán personales e intransferibles y específicas por
campo de aplicación. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los campos de
aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia, sobre la
base de los diversos tipos de instalación según su finalidad.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se anotarán
las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la
instalación a la que se aplican. A tal efecto, los titulares de las licencias deberán
comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear los datos de las instalaciones en las que
presten o en las que dispongan de un contrato para prestar sus servicios.
Artículo 70. Excepciones.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligación de obtener
una licencia a las personas que manipulen materiales radiactivos o equipos generadores
de radiaciones ionizantes, o las que dirijan dichas actividades, en aquellas instalaciones
radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear que, a su juicio, no ofrezcan
riesgo significativo, salvo que se disponga su obligación en otra norma.
2. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencias a aquellas personas que:
a) En presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia,
reciban formación para la obtención de un título específico dentro de un programa
reglado o actividades de investigación; o
b) siendo técnicos en protección radiológica, conforme a lo definido en el
artículo 4.81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados
de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022,
de 20 de diciembre, o disponiendo de un título de especialista en radiofísica hospitalaria,
realicen actividades de control de calidad y pruebas de hermeticidad en instalaciones
radiactivas médicas.
1. Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta sección
podrán ser solicitadas por personas con formación, como mínimo, de enseñanza
secundaria obligatoria, o equivalente.
2. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten,
como mínimo, una titulación universitaria de grado, o titulación equivalente, o bien por
quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad y
protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de
Seguridad Nuclear.
Artículo 72. Tramitación.
1. La solicitud de las licencias deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y
en ella se harán constar el nombre, apellidos, nacionalidad, número de documento
nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, número de identidad de extranjero o,
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 71. Solicitudes.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164642
3. Las acreditaciones del personal para dirigir y operar instalaciones de rayos X con
fines de diagnóstico médico se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable a estas
instalaciones.
4. Las licencias concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear tendrán validez a
los efectos de reconocer la formación en seguridad y protección radiológica, sin perjuicio
de las titulaciones y requisitos que sean exigibles, en cada caso, en el orden profesional
y por razón de las técnicas aplicadas.
Artículo 69. Características de las licencias.
1. Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones tendrán un
plazo de validez de diez años, serán personales e intransferibles y específicas por
campo de aplicación. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los campos de
aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia, sobre la
base de los diversos tipos de instalación según su finalidad.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá un registro en el que se anotarán
las licencias de operador y supervisor concedidas por campo de aplicación y la
instalación a la que se aplican. A tal efecto, los titulares de las licencias deberán
comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear los datos de las instalaciones en las que
presten o en las que dispongan de un contrato para prestar sus servicios.
Artículo 70. Excepciones.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá exceptuar de la obligación de obtener
una licencia a las personas que manipulen materiales radiactivos o equipos generadores
de radiaciones ionizantes, o las que dirijan dichas actividades, en aquellas instalaciones
radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear que, a su juicio, no ofrezcan
riesgo significativo, salvo que se disponga su obligación en otra norma.
2. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencias a aquellas personas que:
a) En presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia,
reciban formación para la obtención de un título específico dentro de un programa
reglado o actividades de investigación; o
b) siendo técnicos en protección radiológica, conforme a lo definido en el
artículo 4.81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados
de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022,
de 20 de diciembre, o disponiendo de un título de especialista en radiofísica hospitalaria,
realicen actividades de control de calidad y pruebas de hermeticidad en instalaciones
radiactivas médicas.
1. Las licencias de operador para las instalaciones contempladas en esta sección
podrán ser solicitadas por personas con formación, como mínimo, de enseñanza
secundaria obligatoria, o equivalente.
2. Las licencias de supervisor podrán ser solicitadas por personas que acrediten,
como mínimo, una titulación universitaria de grado, o titulación equivalente, o bien por
quienes justifiquen que cuentan con formación y experiencia adecuadas en seguridad y
protección radiológica, que sean aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de
Seguridad Nuclear.
Artículo 72. Tramitación.
1. La solicitud de las licencias deberá dirigirse al Consejo de Seguridad Nuclear y
en ella se harán constar el nombre, apellidos, nacionalidad, número de documento
nacional de identidad o, en el caso de extranjeros, número de identidad de extranjero o,
cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 71. Solicitudes.