Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164641
licencias que será designado por el Consejo de Seguridad Nuclear, una vez verificada y
aceptada la documentación establecida en el artículo 65.2.
Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: La persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad
Nuclear competente por razón de la materia.
b) Cuatro vocalías, de las que tres serán designadas entre los miembros del
Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, a propuesta de la
Dirección Técnica competente por razón de la materia, una de las cuales actuará como
secretario o secretaria. La cuarta vocalía será propuesta por el titular de la autorización
en vigor o, en el caso de instalaciones en las que se haya solicitado un cambio de
titularidad, por el futuro titular.
2. En las licencias se incluirán los términos que aplican y, en su caso, las
condiciones limitativas que se estimen adecuadas.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear notificará al solicitante, al titular de la
autorización o, en su caso, al futuro titular, la resolución sobre la solicitud de licencia.
4. Los titulares de las licencias deberán tener una relación laboral directa con el
titular de la autorización. De manera excepcional, en el caso de instalaciones en
desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá conceder licencias a
personal sin relación laboral directa con el titular de la autorización.
Artículo 67. Renovación.
Las licencias de operador y supervisor se renovarán por periodos de seis años, como
máximo. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con, al menos, tres
meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, adjuntando una
declaración del titular de la autorización que acredite que:
a) Han permanecido ejerciendo efectivamente y con la debida competencia las
funciones específicas de cada licencia, detallando los periodos de inactividad que hayan
tenido lugar y cumpliendo las condiciones de permanencia activa en el puesto que se
establezcan en la normativa técnica aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Han seguido con aprovechamiento el programa de entrenamiento continuo,
habiendo superado todas las pruebas que permitan certificar su capacitación.
c) Siguen siendo calificados aptos para el puesto de trabajo con licencia, por un
servicio de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en el
artículo 65.2.e).
Artículo 68.
Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Licencias.
1. El personal que manipule material radiactivo o equipos generadores de
radiaciones ionizantes y el que dirija dichas actividades en una instalación regulada en
esta sección deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo
de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias:
a) Licencia de operador, que capacita para la manipulación de materiales
radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos
e instrucciones preestablecidos.
b) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de
una instalación radiactiva y las actividades de los operadores, bajo las directrices y
criterios del Jefe de Servicio de Protección Radiológica, en caso de que éste exista.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164641
licencias que será designado por el Consejo de Seguridad Nuclear, una vez verificada y
aceptada la documentación establecida en el artículo 65.2.
Dicho tribunal, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: La persona titular de la subdirección del Consejo de Seguridad
Nuclear competente por razón de la materia.
b) Cuatro vocalías, de las que tres serán designadas entre los miembros del
Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, a propuesta de la
Dirección Técnica competente por razón de la materia, una de las cuales actuará como
secretario o secretaria. La cuarta vocalía será propuesta por el titular de la autorización
en vigor o, en el caso de instalaciones en las que se haya solicitado un cambio de
titularidad, por el futuro titular.
2. En las licencias se incluirán los términos que aplican y, en su caso, las
condiciones limitativas que se estimen adecuadas.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear notificará al solicitante, al titular de la
autorización o, en su caso, al futuro titular, la resolución sobre la solicitud de licencia.
4. Los titulares de las licencias deberán tener una relación laboral directa con el
titular de la autorización. De manera excepcional, en el caso de instalaciones en
desmantelamiento, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá conceder licencias a
personal sin relación laboral directa con el titular de la autorización.
Artículo 67. Renovación.
Las licencias de operador y supervisor se renovarán por periodos de seis años, como
máximo. Para ello, los interesados solicitarán tales renovaciones con, al menos, tres
meses de antelación a la fecha de caducidad de la que posean, adjuntando una
declaración del titular de la autorización que acredite que:
a) Han permanecido ejerciendo efectivamente y con la debida competencia las
funciones específicas de cada licencia, detallando los periodos de inactividad que hayan
tenido lugar y cumpliendo las condiciones de permanencia activa en el puesto que se
establezcan en la normativa técnica aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Han seguido con aprovechamiento el programa de entrenamiento continuo,
habiendo superado todas las pruebas que permitan certificar su capacitación.
c) Siguen siendo calificados aptos para el puesto de trabajo con licencia, por un
servicio de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en el
artículo 65.2.e).
Artículo 68.
Instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo del combustible nuclear
Licencias.
1. El personal que manipule material radiactivo o equipos generadores de
radiaciones ionizantes y el que dirija dichas actividades en una instalación regulada en
esta sección deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo
de Seguridad Nuclear.
2. Existirán dos clases de licencias:
a) Licencia de operador, que capacita para la manipulación de materiales
radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes conforme a procedimientos
e instrucciones preestablecidos.
b) Licencia de supervisor, que capacita para dirigir y planificar el funcionamiento de
una instalación radiactiva y las actividades de los operadores, bajo las directrices y
criterios del Jefe de Servicio de Protección Radiológica, en caso de que éste exista.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª