Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164639
radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento; las
evaluaciones de las dosis que pueda recibir la persona representativa de los miembros
del público, teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las sustancias
radiactivas; las actividades realizadas en relación con el Plan de gestión de residuos
radiactivos; los resultados del Programa de vigilancia radiológica ambiental; y la
adecuación, en su caso, a los nuevos requisitos de la legislación española o
internacional que les sea aplicable.
2.º Informes sobre cualquier anomalía que pueda afectar a la seguridad o a la
protección radiológica, así como sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se
detallarán las circunstancias de los mismos.
TÍTULO VI
Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas
CAPÍTULO I
Licencias del personal
Sección 1.ª
Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible
nuclear
Artículo 62. Licencias.
a) Centrales nucleares con autorización de explotación: el personal que dirija la
operación y el que opere desde la sala de control principal los dispositivos de control y
protección deberá estar provisto, respectivamente, de una licencia de supervisor y de
una licencia de operador, concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Se entiende por operación toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de
potencia del reactor, a la refrigeración del combustible nuclear o a la integridad de las
barreras frente a liberación de material radiactivo, según se recoge en los
procedimientos de operación.
Será necesario disponer de una de estas licencias para la supervisión local de las
maniobras de alteraciones del núcleo y de movimiento del combustible nuclear en la
instalación. Podrán obtenerse licencias limitadas exclusivamente a este fin, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Centrales nucleares con autorización de desmantelamiento: a lo largo del
desarrollo del desmantelamiento el Consejo de Seguridad Nuclear determinará, en
función de la situación de la instalación y de los riesgos remanentes, y a propuesta del
titular, la necesidad de contar con personal con licencia, así como el tipo y número de las
licencias necesarias.
c) Otras instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo del combustible nuclear,
cualquiera que sea la autorización de la que dispongan: en función de los riesgos
existentes y a propuesta del titular, el Consejo de Seguridad Nuclear determinará el tipo
y número de licencias necesarias de operador y de supervisor.
3. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencia a aquellas personas que, en
presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, realicen prácticas
de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de
supervisores.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
1. Las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo del combustible nuclear
contarán con personal de operación que disponga de una licencia concedida por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Se establecen las siguientes licencias de personal de operación:
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164639
radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento; las
evaluaciones de las dosis que pueda recibir la persona representativa de los miembros
del público, teniendo en cuenta las vías efectivas de transmisión de las sustancias
radiactivas; las actividades realizadas en relación con el Plan de gestión de residuos
radiactivos; los resultados del Programa de vigilancia radiológica ambiental; y la
adecuación, en su caso, a los nuevos requisitos de la legislación española o
internacional que les sea aplicable.
2.º Informes sobre cualquier anomalía que pueda afectar a la seguridad o a la
protección radiológica, así como sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se
detallarán las circunstancias de los mismos.
TÍTULO VI
Del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas
CAPÍTULO I
Licencias del personal
Sección 1.ª
Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible
nuclear
Artículo 62. Licencias.
a) Centrales nucleares con autorización de explotación: el personal que dirija la
operación y el que opere desde la sala de control principal los dispositivos de control y
protección deberá estar provisto, respectivamente, de una licencia de supervisor y de
una licencia de operador, concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Se entiende por operación toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de
potencia del reactor, a la refrigeración del combustible nuclear o a la integridad de las
barreras frente a liberación de material radiactivo, según se recoge en los
procedimientos de operación.
Será necesario disponer de una de estas licencias para la supervisión local de las
maniobras de alteraciones del núcleo y de movimiento del combustible nuclear en la
instalación. Podrán obtenerse licencias limitadas exclusivamente a este fin, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Centrales nucleares con autorización de desmantelamiento: a lo largo del
desarrollo del desmantelamiento el Consejo de Seguridad Nuclear determinará, en
función de la situación de la instalación y de los riesgos remanentes, y a propuesta del
titular, la necesidad de contar con personal con licencia, así como el tipo y número de las
licencias necesarias.
c) Otras instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo del combustible nuclear,
cualquiera que sea la autorización de la que dispongan: en función de los riesgos
existentes y a propuesta del titular, el Consejo de Seguridad Nuclear determinará el tipo
y número de licencias necesarias de operador y de supervisor.
3. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencia a aquellas personas que, en
presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, realicen prácticas
de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de
supervisores.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
1. Las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo del combustible nuclear
contarán con personal de operación que disponga de una licencia concedida por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Se establecen las siguientes licencias de personal de operación: