Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 164634

Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con sesenta días de antelación a su
implantación.
6. Otros cambios y modificaciones diferentes a los señalados en los apartados
anteriores serán de libre implantación por los titulares, que informarán sobre los mismos
al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de
Seguridad Nuclear en los informes previstos en el artículo 61.b).
7. Además de lo anterior, en todos los casos el titular remitirá al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Consejo de Seguridad Nuclear la
revisión de los documentos que se citan en el artículo 49 que resulten afectados por la
modificación.
Artículo 52.

Desmantelamiento y clausura.

Será responsabilidad del titular de una instalación radiactiva su desmantelamiento y
clausura.
La solicitud de declaración de clausura se acompañará de la siguiente
documentación:
a) Estudio técnico de la clausura, realizado en función de las características de la
instalación, indicando el inventario de materiales y residuos radiactivos y de los equipos
generadores de radiaciones ionizantes, así como su destino y las medidas tomadas para
desmantelar y, en su caso, descontaminar la instalación.
b) Informe económico, en el que se incluya el coste de la clausura y las previsiones
de su financiación.
Artículo 53.

Declaración de clausura.

Una vez comprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear la ausencia de sustancias
radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes y los resultados del análisis
de contaminación en la instalación, emitirá un informe dirigido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que expedirá la correspondiente declaración
de clausura.
TÍTULO IV
De las fuentes encapsuladas de alta actividad
Artículo 54. Registro.

a) A la apertura de la hoja de registro, inmediatamente después de la adquisición
de la fuente.
b) Posteriormente, dentro del primer trimestre de cada año.
c) Cuando se haya producido algún cambio en la localización o, en su caso, en el
almacenamiento habitual de la fuente.
d) Cuando se transfiera la fuente a un nuevo titular, o al titular de una instalación
autorizada para su gestión como residuo radiactivo, se cerrará la hoja de registro y se

cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es

1. El titular de fuentes encapsuladas de alta actividad cumplimentará una hoja de
registro de cada una de las fuentes bajo su responsabilidad, donde conste su
localización y su transferencia, en su caso. Dicha hoja de registro contendrá la
información que figura en el modelo del anexo VI.
La hoja de registro estará disponible en la sede electrónica del Consejo de Seguridad
Nuclear.
2. El titular de la fuente cumplimentará la hoja de registro de la fuente encapsulada
de alta actividad en la sede electrónica del Consejo de Seguridad Nuclear en las
siguientes ocasiones: