Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164633
5. Ninguna instalación radiactiva regulada en este capítulo podrá iniciar su
funcionamiento antes de disponer de la notificación para la puesta en marcha, que
facultará al titular para el inicio de las operaciones.
Artículo 51. Cambios y modificaciones.
1. Requerirán autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética, siguiendo el trámite establecido en los artículos 49 y 50, los cambios y
modificaciones que afecten a los siguientes aspectos:
a) Titularidad de la instalación.
b) Localización de la instalación.
c) Actividades a que faculta la autorización concedida.
d) Categoría de la instalación.
e) Incorporación de nuevos equipos aceleradores de partículas que generen
radiaciones ionizantes.
f) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior a 3,7
GBq, adicional al previamente autorizado. Para actividades inferiores se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 3.d), 4.a) y 4.b), según corresponda.
g) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación
sustancial de las condiciones de la autorización que puedan afectar de forma significativa
a la protección radiológica o a la protección física.
2. Requerirán de inspección previa y emisión de notificación para la puesta en
marcha las modificaciones contempladas en los párrafos b) y e) del apartado 1, y
aquellas otras en cuya autorización así se determine.
3. Requerirán únicamente la aceptación expresa del Consejo de Seguridad Nuclear
antes de su implantación, informando este organismo a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética, los cambios y modificaciones que afecten a:
a) Ampliación o remodelación de dependencias siempre que no afecten al
párrafo 1.b)
b) Condiciones de operación autorizadas de la instalación.
c) Otros aspectos de diseño de la instalación.
d) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior
a 1,85 GBq, pero inferior a 3,7 GBq, adicional al previamente autorizado.
4. En instalaciones radiactivas de primera y segunda categoría, las siguientes
modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con sesenta días de
antelación a su implantación:
a) Incorporación de material radiactivo adicional al previamente autorizado, siempre
que se trate del mismo isótopo y se destine al mismo uso, con una actividad total inferior
a 1,85 GBq.
b) Incorporación de material radiactivo o equipo generador de radiaciones no
autorizado previamente, que no exceda los límites establecidos en el artículo 44.2.c).
c) Sustitución de cualquier equipo generador de radiaciones autorizado, salvo
aceleradores de partículas, por otro de características similares.
d) Baja de cualquier dependencia o delegación autorizada.
Cuando modificaciones sucesivas comunicadas aumenten el inventario de forma que
se excedan los límites de actividad establecidos en los párrafos a) o b), aplicará lo
establecido en el apartado 3.
5. En el caso de instalaciones de tercera categoría, solo se requerirá autorización
de las modificaciones que afecten a los aspectos a), b), c) o d) del apartado 1. Cualquier
otro cambio será comunicado a la Dirección General de Planificación y Coordinación
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164633
5. Ninguna instalación radiactiva regulada en este capítulo podrá iniciar su
funcionamiento antes de disponer de la notificación para la puesta en marcha, que
facultará al titular para el inicio de las operaciones.
Artículo 51. Cambios y modificaciones.
1. Requerirán autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética, siguiendo el trámite establecido en los artículos 49 y 50, los cambios y
modificaciones que afecten a los siguientes aspectos:
a) Titularidad de la instalación.
b) Localización de la instalación.
c) Actividades a que faculta la autorización concedida.
d) Categoría de la instalación.
e) Incorporación de nuevos equipos aceleradores de partículas que generen
radiaciones ionizantes.
f) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior a 3,7
GBq, adicional al previamente autorizado. Para actividades inferiores se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 3.d), 4.a) y 4.b), según corresponda.
g) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación
sustancial de las condiciones de la autorización que puedan afectar de forma significativa
a la protección radiológica o a la protección física.
2. Requerirán de inspección previa y emisión de notificación para la puesta en
marcha las modificaciones contempladas en los párrafos b) y e) del apartado 1, y
aquellas otras en cuya autorización así se determine.
3. Requerirán únicamente la aceptación expresa del Consejo de Seguridad Nuclear
antes de su implantación, informando este organismo a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética, los cambios y modificaciones que afecten a:
a) Ampliación o remodelación de dependencias siempre que no afecten al
párrafo 1.b)
b) Condiciones de operación autorizadas de la instalación.
c) Otros aspectos de diseño de la instalación.
d) Incorporación de material radiactivo con una actividad total igual o superior
a 1,85 GBq, pero inferior a 3,7 GBq, adicional al previamente autorizado.
4. En instalaciones radiactivas de primera y segunda categoría, las siguientes
modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Planificación y
Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear con sesenta días de
antelación a su implantación:
a) Incorporación de material radiactivo adicional al previamente autorizado, siempre
que se trate del mismo isótopo y se destine al mismo uso, con una actividad total inferior
a 1,85 GBq.
b) Incorporación de material radiactivo o equipo generador de radiaciones no
autorizado previamente, que no exceda los límites establecidos en el artículo 44.2.c).
c) Sustitución de cualquier equipo generador de radiaciones autorizado, salvo
aceleradores de partículas, por otro de características similares.
d) Baja de cualquier dependencia o delegación autorizada.
Cuando modificaciones sucesivas comunicadas aumenten el inventario de forma que
se excedan los límites de actividad establecidos en los párrafos a) o b), aplicará lo
establecido en el apartado 3.
5. En el caso de instalaciones de tercera categoría, solo se requerirá autorización
de las modificaciones que afecten a los aspectos a), b), c) o d) del apartado 1. Cualquier
otro cambio será comunicado a la Dirección General de Planificación y Coordinación
cve: BOE-A-2024-25205
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