Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 164630

c) Instalaciones radiactivas de tercera categoría son, siempre que no proceda su
clasificación como de primera o segunda categoría:
1.º Las instalaciones donde se manipulen o almacenen radionucleidos, cuya
actividad total sea superior a los valores de exención establecidos en la tercera columna
de la tabla B del anexo IV e inferior a mil veces los mismos.
2.º Las instalaciones que utilicen equipos generadores de rayos X cuya tensión de
pico sea igual o inferior a 200 kV y equipos capaces de acelerar cargas eléctricas a
energías iguales o inferiores a 1 MeV.
En los casos de mezcla de isótopos, si la suma de los cocientes entre la actividad
presente de cada isótopo y la de exención se sitúa entre uno y mil, la instalación será de
tercera categoría y si es igual o superior a mil, será de segunda categoría.
Artículo 45. Exención como instalación radiactiva.
A los efectos de este reglamento no tendrán la consideración de instalación
radiactiva las comprendidas en los supuestos del anexo II.
Artículo 46.

Autorizaciones requeridas.

1. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 7/2021, de 20 de
mayo, de cambio climático y transición energética, los titulares de las instalaciones
radiactivas del ciclo del combustible nuclear podrán solicitar las siguientes
autorizaciones: autorización de desmantelamiento y cierre y declaración de cierre y, en
su caso, autorización de modificación y autorización de cambio de titularidad.
2. Las instalaciones radiactivas distintas de las instalaciones del ciclo del
combustible nuclear requerirán autorización de funcionamiento, declaración de clausura
y, en su caso, autorización de modificación y autorización de cambio de titularidad.
CAPÍTULO II
Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear
Artículo 47. Solicitudes.

Artículo 48. Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con
declaración de cierre.
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y
mantendrá actualizado un «Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del
combustible nuclear con declaración de cierre», en el que, para cada instalación, se
incluirá, al menos, su localización y el inventario y características de los residuos
radiactivos almacenados.

cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es

1. Para la solicitud, trámite y concesión de las autorizaciones de modificación, de
cambio de titularidad y de desmantelamiento y cierre, así como de la declaración de
cierre, de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear, se estará a lo
dispuesto en el título II, en el que se regulan las autorizaciones de las instalaciones
nucleares, incluyendo lo estipulado en dicho título para las instalaciones de
almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, con la
adaptación de los documentos que corresponda a las especiales características de estas
instalaciones.
2. Tras la declaración de cierre, las instalaciones descritas en el artículo 44.2.a).1.º
tendrán la consideración de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear
con declaración de cierre, y serán incluidas en el registro del artículo 48.