Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164629
2. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este registro para consulta de
la información incluida en el mismo.
3. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informará de las
modificaciones que se produzcan en este registro al Consejo de Seguridad Nuclear, a la
comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación, y al ayuntamiento en
cuyo término municipal se sitúe la misma.
4. La incorporación de una instalación a este registro se llevará a cabo en el plazo
de seis meses desde que se haya emitido su declaración de cierre.
TÍTULO III
De las instalaciones radiactivas
CAPÍTULO I
Definición, clasificación y autorizaciones
Artículo 44.
Definición y clasificación.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por instalaciones radiactivas,
siempre que no proceda su clasificación como instalaciones nucleares:
a) Las instalaciones de cualquier clase donde se produzcan, utilicen, posean,
traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos con el fin de aprovechar sus
propiedades radiactivas, físiles o fértiles, excepto el almacenamiento incidental durante
su transporte.
b) Los equipos generadores de radiaciones ionizantes que funcionen con una
diferencia de potencial superior a 5 kV.
c) Cualquier otro equipo o dispositivo capaz de acelerar cargas eléctricas a
energías superiores a 5 keV.
2.
Las instalaciones radiactivas se clasifican en tres categorías.
a)
Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
1.º Las plantas de producción de concentrado de uranio, incluidas las áreas del
emplazamiento en las que se lleve a cabo el almacenamiento definitivo de los residuos
radiactivos generados en ellas.
2.º Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación
industrial.
3.º Las instalaciones complejas en las que se manejen inventarios muy elevados de
sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiación de muy elevada fluencia de
energía.
1.º Las instalaciones donde se manipulen o almacenen radionucleidos cuya
actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exención que se establecen
en la tercera columna de la tabla B del anexo IV.
2.º Las instalaciones que utilicen equipos generadores de rayos X que puedan
funcionar con una tensión de pico superior a 200 kV.
3.º Los aceleradores de partículas y equipos capaces de acelerar cargas eléctricas
a energías superiores a 1 MeV y las instalaciones donde se manipulen o almacenen
fuentes de neutrones.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de este reglamento, las instalaciones definidas en el párrafo 1.º se
denominan instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear.
b) Instalaciones radiactivas de segunda categoría son, siempre que no proceda su
clasificación como de primera categoría:
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164629
2. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este registro para consulta de
la información incluida en el mismo.
3. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informará de las
modificaciones que se produzcan en este registro al Consejo de Seguridad Nuclear, a la
comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación, y al ayuntamiento en
cuyo término municipal se sitúe la misma.
4. La incorporación de una instalación a este registro se llevará a cabo en el plazo
de seis meses desde que se haya emitido su declaración de cierre.
TÍTULO III
De las instalaciones radiactivas
CAPÍTULO I
Definición, clasificación y autorizaciones
Artículo 44.
Definición y clasificación.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por instalaciones radiactivas,
siempre que no proceda su clasificación como instalaciones nucleares:
a) Las instalaciones de cualquier clase donde se produzcan, utilicen, posean,
traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos con el fin de aprovechar sus
propiedades radiactivas, físiles o fértiles, excepto el almacenamiento incidental durante
su transporte.
b) Los equipos generadores de radiaciones ionizantes que funcionen con una
diferencia de potencial superior a 5 kV.
c) Cualquier otro equipo o dispositivo capaz de acelerar cargas eléctricas a
energías superiores a 5 keV.
2.
Las instalaciones radiactivas se clasifican en tres categorías.
a)
Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
1.º Las plantas de producción de concentrado de uranio, incluidas las áreas del
emplazamiento en las que se lleve a cabo el almacenamiento definitivo de los residuos
radiactivos generados en ellas.
2.º Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación
industrial.
3.º Las instalaciones complejas en las que se manejen inventarios muy elevados de
sustancias radiactivas o se produzcan haces de radiación de muy elevada fluencia de
energía.
1.º Las instalaciones donde se manipulen o almacenen radionucleidos cuya
actividad total sea igual o superior a mil veces los valores de exención que se establecen
en la tercera columna de la tabla B del anexo IV.
2.º Las instalaciones que utilicen equipos generadores de rayos X que puedan
funcionar con una tensión de pico superior a 200 kV.
3.º Los aceleradores de partículas y equipos capaces de acelerar cargas eléctricas
a energías superiores a 1 MeV y las instalaciones donde se manipulen o almacenen
fuentes de neutrones.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de este reglamento, las instalaciones definidas en el párrafo 1.º se
denominan instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear.
b) Instalaciones radiactivas de segunda categoría son, siempre que no proceda su
clasificación como de primera categoría: