Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 164628

e) Descripción del estado y situación de las áreas de almacenamiento y de los
residuos almacenados, una vez concluido el Plan de cierre, incluyendo la determinación
de la delimitación física del sistema de almacenamiento y de las áreas de
almacenamiento que deberán ser objeto de control y vigilancia radiológica a largo plazo.
f) Actualización del Programa de vigilancia y control para la fase posterior a la
declaración de cierre, que recoja, entre otras cuestiones, la duración de este Programa,
los mecanismos necesarios para preservar en el largo plazo los registros, el
conocimiento y la memoria de la instalación y del combustible nuclear gastado y los
residuos radiactivos almacenados; así como la previsión de contingencias aplicable.
g) Estudio económico de la fase posterior a la declaración de cierre, que incluirá las
inversiones necesarias y los costes previstos de la vigilancia y control sobre el
emplazamiento durante la fase posterior a dicha declaración.
2. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, la concesión de la
declaración de cierre de la instalación. Dicha declaración supondrá la asunción por el
Estado de la titularidad del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos
almacenados en el emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis.4 de la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
3. Dicho Ministerio, con carácter previo a la emisión de la declaración de cierre,
pondrá de manifiesto el expediente a la comunidad autónoma en cuyo territorio se
ubique la instalación, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la
misma.
4. La declaración de cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Entidad pública designada titular del combustible nuclear gastado y de los
residuos radiactivos almacenados.
b) Delimitación física del sistema de almacenamiento del combustible nuclear
gastado y de los residuos radiactivos, así como de los sistemas de seguridad pasiva, que
deberán ser objeto de control y vigilancia radiológica a largo plazo, estableciendo los
límites y condiciones que les serán de aplicación.
c) Delimitación de las zonas del emplazamiento que, en su caso, serán liberadas
del control regulador, con o sin restricciones de uso.
d) Periodo durante el cual se deberán mantener las actividades de vigilancia y
control activo en las partes del emplazamiento donde se requieran, así como la entidad
responsable de llevarlas a cabo.
e) Medidas necesarias para informar sobre la presencia de la instalación de
almacenamiento, e impedir la intrusión humana inadvertida en la misma.
f) Previsión de contingencias.
g) Requisitos necesarios para preservar en el largo plazo los registros, el
conocimiento y la memoria de la instalación y del combustible nuclear gastado y los
residuos radiactivos almacenados.
5. Aquellas partes del emplazamiento que hayan sido declaradas libres del control
regulador y que estén sometidas a restricciones de uso deberán ser incluidas como tales
en el inventario al que se refiere la disposición adicional sexta.
Artículo 43. Registro de instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible
nuclear gastado o residuos radiactivos con declaración de cierre.
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y
mantendrá actualizado un «Registro de instalaciones de almacenamiento definitivo de
combustible nuclear gastado o residuos radiactivos con declaración de cierre», en el que,
para cada instalación, se incluirá su localización y el inventario y características del
combustible nuclear gastado o residuos radiactivos almacenados.

cve: BOE-A-2024-25205
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Núm. 292