Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 164625

declaración de clausura de la instalación, que liberará a su titular de la responsabilidad
de garantizar la seguridad y la protección radiológica en la instalación y en su
emplazamiento, determinando que no es necesaria la aplicación ulterior del control
regulador radiológico. Corresponde a la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico la concesión de la declaración de clausura de la
instalación, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Sin perjuicio de lo anterior, con anterioridad a la declaración de clausura de la
instalación, el titular de la autorización de desmantelamiento podrá solicitar la liberación
del control regulador de una parte del emplazamiento. Corresponde a la persona titular
de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética la concesión, previo
informe del Consejo de Seguridad Nuclear, de la declaración de liberación del control
regulador de esa parte del emplazamiento, estableciendo las restricciones de uso que,
en su caso, sean aplicables, y los responsables de mantenerlas y vigilar su
cumplimiento.
3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2, deberán acompañarse
de un Informe radiológico final, referido a todo el emplazamiento o a la parte que se
pretenda liberar, que demuestre que se han alcanzado las condiciones técnicas
establecidas para la liberación del emplazamiento. El contenido de dicho informe será
determinado mediante instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear.
4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con carácter
previo a las declaraciones de los apartados 1 y 2, pondrá de manifiesto el expediente a
la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación, así como al
ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la misma.
5. Las declaraciones de los apartados 1 y 2 liberarán al titular de sus obligaciones
como tal sobre aquellas partes del emplazamiento que queden libres del control
regulador.
6. La declaración de clausura establecerá, en su caso, las restricciones de uso que
sean aplicables a una parte o a la totalidad del emplazamiento y los responsables de
mantenerlas y vigilar su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38,
cuando sea aplicable.
7. Aquellas partes del emplazamiento que hayan sido declaradas libres del control
regulador y que estén sometidas a restricciones de uso deberán ser incluidas en el
inventario al que se refiere la disposición adicional sexta.
Artículo 38. Instalaciones de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
o residuos radiactivos de alta actividad.
1. En el caso de que en el emplazamiento de una central nuclear permanezca una
instalación de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos
radiactivos de alta actividad, de forma simultánea a la emisión de la declaración de
clausura de la central nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, concederá la
autorización de explotación de la citada instalación de almacenamiento temporal,
pasando esta instalación a ser considerada a todos los efectos una instalación nuclear
de las previstas en el artículo 17.d).
Con este fin, simultáneamente a la solicitud de la declaración de clausura de la
central nuclear, el titular de la autorización de desmantelamiento deberá presentar ante
dicho Ministerio la documentación que determine el Consejo de Seguridad Nuclear sobre
la base de los documentos que se recogen en el artículo 24, para conformar la
documentación de explotación de la instalación de almacenamiento temporal de
combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informará de lo
anterior a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación de
almacenamiento temporal, así como al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe
la misma.

cve: BOE-A-2024-25205
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Núm. 292