Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 27.

Sec. I. Pág. 164621

Resultados del Programa de pruebas nucleares.

1. Después de haber completado el Programa de pruebas nucleares, el titular de la
autorización deberá remitir a la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear:
a)
b)

Resultados del Programa de pruebas nucleares.
En su caso, propuesta de modificación de los documentos de explotación.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear remitirá un informe a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética sobre los resultados del Programa de pruebas
nucleares y las modificaciones que, en su caso, fuera necesario introducir, antes de que
pueda ser concedida la autorización de explotación.
Artículo 28.

Cese de explotación.

El titular de la autorización de explotación comunicará al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, al menos con un año de antelación a la fecha prevista, su
intención de cesar la actividad para la que fue concebida la instalación. Tanto en este
supuesto, como cuando el cese de la actividad se deba a alguna otra circunstancia, el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo
de Seguridad Nuclear, declarará el cese de dicha actividad. Esta declaración consistirá en
una modificación de la autorización de explotación, en la que se establecerán las nuevas
condiciones a las que deban ajustarse las actividades a realizar en la instalación a partir de
ese momento y el plazo en que se deberá solicitar la autorización de desmantelamiento, o
de desmantelamiento y cierre en el caso de las instalaciones de almacenamiento definitivo
de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos.
Artículo 29. Condiciones previas a la
desmantelamiento de centrales nucleares.

concesión

de

la

autorización

de

1. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear, antes de la
concesión de la autorización de desmantelamiento, deberá cumplir las dos condiciones
siguientes:
a) Haber acondicionado los residuos radiactivos generados durante la explotación
o, en su caso, haber establecido los acuerdos oportunos con el futuro titular de la
autorización de desmantelamiento.
b) Haber descargado el combustible nuclear del reactor y de las piscinas de
almacenamiento.

a) Adaptación del Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible nuclear
gastado.
b) Estudio justificativo de la necesidad de que el desmantelamiento se inicie sin que
se haya descargado el combustible nuclear gastado de la piscina de almacenamiento, en
el que se detallen las circunstancias excepcionales que concurren.
c) Memoria que detalle la asignación de responsabilidades.
d) Estudio económico comparativo entre esta alternativa y el cumplimiento de la
condición establecida en el apartado 1.b).
e) Calendario de actuaciones previstas.

cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es

2. Con carácter excepcional, la Dirección General de Planificación y Coordinación
Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá eximir al titular de la
autorización de explotación de haber descargado el combustible nuclear de las piscinas
de almacenamiento, tal como se establece en el apartado 1.b). A tal efecto, el solicitante
de la autorización de desmantelamiento deberá presentar una solicitud, que será
independiente de la solicitud de autorización de desmantelamiento y que se acompañará
de la siguiente documentación: