Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164611
dichos materiales, a permitir las inspecciones y comprobaciones derivadas de los
compromisos contraídos por el Estado español o del ordenamiento interno, y a informar
a las autoridades de cualquier hecho relevante, de conformidad con las normas
específicas en esta materia.
5. El titular de otras actividades relacionadas con radiaciones ionizantes que no
requieran autorización expresa en el ámbito de este reglamento será responsable de su
seguridad.
Artículo 13.
Comunicación de deficiencias.
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este
reglamento deben establecer, de conformidad con la Ley 2/2023, de 20 de febrero,
reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas
y de lucha contra la corrupción, un procedimiento para garantizar que todo el personal de
la organización de la instalación o de la actividad, así como el de las empresas externas
que prestan sus servicios en la misma, contratistas, subcontratistas, proveedores y
trabajadores en formación, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que,
a juicio del informante, pudieran afectar a la seguridad nuclear, a la protección
radiológica o a la seguridad física.
Asimismo, el informante podrá dirigir su comunicación al Consejo de Seguridad
Nuclear, como organismo competente para investigar tales deficiencias o disfunciones,
de acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. En el procedimiento que se desarrolle, tanto por los titulares de actividades e
instalaciones como por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, se deberán atender a todas las comunicaciones,
tanto si provienen de informantes identificados, como si proceden de informantes
anónimos, y dichas comunicaciones deberán incluirse en un registro numerado y
fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones
facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificación o las medidas
adoptadas en su virtud.
3. El procedimiento garantizará la existencia de un trámite abreviado para aquellos
supuestos en que el informante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecerá
la obligación del titular de contestar al informante de forma inmediata, pudiendo éste
transmitir, si lo considera oportuno, la información al Consejo de Seguridad Nuclear en el
momento en que advirtiera la deficiencia o disfunción apreciada.
4. A los informantes les serán de aplicación las garantías previstas en la
Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la comunicación de deficiencias o disfunciones conforme
a lo previsto en este artículo no podrá reportar represalia alguna para el informante.
Artículo 14. Justificación de una práctica.
Artículo 15.
Cobertura de daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
1. En ningún caso se permitirá la admisión en una instalación de sustancias
nucleares ni otros materiales radiactivos, su transporte, o el funcionamiento de las
instalaciones nucleares y radiactivas sin que esté garantizada la cobertura de
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. Cualquier variación, suspensión o cancelación de dicha cobertura deberá ser
comunicada inmediatamente por el titular a la Dirección General de Planificación y
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier práctica regulada en el ámbito de aplicación de este reglamento que se
vaya a someter a un proceso de autorización debe haber sido justificada previamente de
conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los
riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real
Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164611
dichos materiales, a permitir las inspecciones y comprobaciones derivadas de los
compromisos contraídos por el Estado español o del ordenamiento interno, y a informar
a las autoridades de cualquier hecho relevante, de conformidad con las normas
específicas en esta materia.
5. El titular de otras actividades relacionadas con radiaciones ionizantes que no
requieran autorización expresa en el ámbito de este reglamento será responsable de su
seguridad.
Artículo 13.
Comunicación de deficiencias.
1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este
reglamento deben establecer, de conformidad con la Ley 2/2023, de 20 de febrero,
reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas
y de lucha contra la corrupción, un procedimiento para garantizar que todo el personal de
la organización de la instalación o de la actividad, así como el de las empresas externas
que prestan sus servicios en la misma, contratistas, subcontratistas, proveedores y
trabajadores en formación, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que,
a juicio del informante, pudieran afectar a la seguridad nuclear, a la protección
radiológica o a la seguridad física.
Asimismo, el informante podrá dirigir su comunicación al Consejo de Seguridad
Nuclear, como organismo competente para investigar tales deficiencias o disfunciones,
de acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. En el procedimiento que se desarrolle, tanto por los titulares de actividades e
instalaciones como por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, se deberán atender a todas las comunicaciones,
tanto si provienen de informantes identificados, como si proceden de informantes
anónimos, y dichas comunicaciones deberán incluirse en un registro numerado y
fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones
facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificación o las medidas
adoptadas en su virtud.
3. El procedimiento garantizará la existencia de un trámite abreviado para aquellos
supuestos en que el informante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecerá
la obligación del titular de contestar al informante de forma inmediata, pudiendo éste
transmitir, si lo considera oportuno, la información al Consejo de Seguridad Nuclear en el
momento en que advirtiera la deficiencia o disfunción apreciada.
4. A los informantes les serán de aplicación las garantías previstas en la
Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la comunicación de deficiencias o disfunciones conforme
a lo previsto en este artículo no podrá reportar represalia alguna para el informante.
Artículo 14. Justificación de una práctica.
Artículo 15.
Cobertura de daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
1. En ningún caso se permitirá la admisión en una instalación de sustancias
nucleares ni otros materiales radiactivos, su transporte, o el funcionamiento de las
instalaciones nucleares y radiactivas sin que esté garantizada la cobertura de
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
2. Cualquier variación, suspensión o cancelación de dicha cobertura deberá ser
comunicada inmediatamente por el titular a la Dirección General de Planificación y
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier práctica regulada en el ámbito de aplicación de este reglamento que se
vaya a someter a un proceso de autorización debe haber sido justificada previamente de
conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre protección de la salud contra los
riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real
Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.