Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 164609
Documentación adicional y otros informes.
1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos de competencia,
podrán requerir al solicitante la documentación adicional y las aclaraciones que
consideren necesarias para llevar a cabo la evaluación de una solicitud.
2. Asimismo, en las autorizaciones concedidas por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, este recabará informe de las demás administraciones
públicas e instituciones afectadas, así como de otros ministerios, siempre que la
naturaleza de la autorización lo requiera.
Artículo 10. Concesión de autorizaciones por el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una vez
recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear y teniendo en cuenta los
dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo
máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de
aplicación la suspensión a que se refiere el artículo 8.2, en cuyo caso el referido plazo
máximo resultaría ampliado con el periodo de suspensión. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.
2. En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
a) Titular de la autorización.
b) Localización de la instalación o de la actividad.
c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida.
d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda.
e) Finalidad de la instalación o actividad y, en su caso, sus características básicas.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares, materiales radiactivos y equipos
generadores de radiaciones ionizantes cuya posesión y uso se autoriza.
g) Documentos al amparo de los cuales se concede la autorización y trámite
necesario para su revisión.
h) Cuando sea aplicable, requisitos en cuanto a licencias de personal para el
funcionamiento de la instalación o actividad.
i) Cuando corresponda, garantías que el titular ha de concertar respecto a la
responsabilidad civil por daños nucleares.
j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.
3. Las resoluciones dictadas por la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico pondrán fin a la vía administrativa y, por ende, podrán
ser recurridas potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la
Dirección General de Planificación y Coordinación Energética no agotarán la vía
administrativa y, por consiguiente, podrán ser recurridas en alzada ante su superior
jerárquico.
Modificación de las condiciones.
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, de oficio o a
propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá añadir al condicionado de la autorización vigente nuevas
condiciones, o modificar las ya impuestas.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá
remitir directamente a los titulares de las autorizaciones instrucciones técnicas
complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de
seguridad de las instalaciones, y para el mejor cumplimiento de los requisitos
cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 11.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 164609
Documentación adicional y otros informes.
1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos de competencia,
podrán requerir al solicitante la documentación adicional y las aclaraciones que
consideren necesarias para llevar a cabo la evaluación de una solicitud.
2. Asimismo, en las autorizaciones concedidas por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, este recabará informe de las demás administraciones
públicas e instituciones afectadas, así como de otros ministerios, siempre que la
naturaleza de la autorización lo requiera.
Artículo 10. Concesión de autorizaciones por el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una vez
recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear y teniendo en cuenta los
dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo
máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de
aplicación la suspensión a que se refiere el artículo 8.2, en cuyo caso el referido plazo
máximo resultaría ampliado con el periodo de suspensión. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.
2. En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
a) Titular de la autorización.
b) Localización de la instalación o de la actividad.
c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida.
d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda.
e) Finalidad de la instalación o actividad y, en su caso, sus características básicas.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares, materiales radiactivos y equipos
generadores de radiaciones ionizantes cuya posesión y uso se autoriza.
g) Documentos al amparo de los cuales se concede la autorización y trámite
necesario para su revisión.
h) Cuando sea aplicable, requisitos en cuanto a licencias de personal para el
funcionamiento de la instalación o actividad.
i) Cuando corresponda, garantías que el titular ha de concertar respecto a la
responsabilidad civil por daños nucleares.
j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.
3. Las resoluciones dictadas por la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico pondrán fin a la vía administrativa y, por ende, podrán
ser recurridas potestativamente en reposición o directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la
Dirección General de Planificación y Coordinación Energética no agotarán la vía
administrativa y, por consiguiente, podrán ser recurridas en alzada ante su superior
jerárquico.
Modificación de las condiciones.
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, de oficio o a
propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá añadir al condicionado de la autorización vigente nuevas
condiciones, o modificar las ya impuestas.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá
remitir directamente a los titulares de las autorizaciones instrucciones técnicas
complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de
seguridad de las instalaciones, y para el mejor cumplimiento de los requisitos
cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 11.