Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164608
posibilitar que los titulares tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo
general de accidente en sus políticas de prevención de accidentes, sistemas de gestión
de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior.
Artículo 6.
Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones, licencias o apreciaciones
favorables reguladas en este reglamento, de conformidad con el mismo, deberán
dirigirse a la autoridad competente, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, e irán acompañadas de la documentación que se establece
en cada caso.
Si la autoridad competente apreciase que la documentación presentada es
incompleta o su contenido insuficiente, requerirá al solicitante que la complete, aclare o
amplíe, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En el caso de las autorizaciones que concede el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, este remitirá una copia de toda la documentación al
Consejo de Seguridad Nuclear, para su informe preceptivo.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre energía nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
remitirá, en su caso, una copia de la documentación relevante a efectos de ordenación
del territorio y medio ambiente a las comunidades autónomas con competencias en
estas materias en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación
prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y
radiológicas, con objeto de que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes,
conforme a lo establecido en el artículo 18.2.
Artículo 7. Renovación de las autorizaciones.
1. La renovación de las autorizaciones se tramitará mediante el mismo
procedimiento por el que fueron concedidas, adjuntando la actualización de los
documentos que las fundamentan o, en su caso, la documentación que para cada
autorización se determine.
2. Cuando se trate de la renovación de la autorización de una instalación nuclear, el
informe del Consejo de Seguridad Nuclear deberá ser remitido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al menos, dos meses antes de la fecha de
caducidad de la autorización vigente.
1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesión de las
autorizaciones previstas en este reglamento serán preceptivos en todo caso y, además,
vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y,
asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear, los procedimientos en los que deban
emitirse dichos informes podrán ser suspendidos por el órgano competente para su
resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o
durante el periodo de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos,
justificando motivadamente la suspensión.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir la documentación adicional que
considere necesaria en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica y,
tras los estudios y asesoramientos que procedan, emitirá el correspondiente informe
técnico que remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear.
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164608
posibilitar que los titulares tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo
general de accidente en sus políticas de prevención de accidentes, sistemas de gestión
de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior.
Artículo 6.
Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes para obtener las autorizaciones, licencias o apreciaciones
favorables reguladas en este reglamento, de conformidad con el mismo, deberán
dirigirse a la autoridad competente, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, e irán acompañadas de la documentación que se establece
en cada caso.
Si la autoridad competente apreciase que la documentación presentada es
incompleta o su contenido insuficiente, requerirá al solicitante que la complete, aclare o
amplíe, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. En el caso de las autorizaciones que concede el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, este remitirá una copia de toda la documentación al
Consejo de Seguridad Nuclear, para su informe preceptivo.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre energía nuclear, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
remitirá, en su caso, una copia de la documentación relevante a efectos de ordenación
del territorio y medio ambiente a las comunidades autónomas con competencias en
estas materias en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación
prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y
radiológicas, con objeto de que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes,
conforme a lo establecido en el artículo 18.2.
Artículo 7. Renovación de las autorizaciones.
1. La renovación de las autorizaciones se tramitará mediante el mismo
procedimiento por el que fueron concedidas, adjuntando la actualización de los
documentos que las fundamentan o, en su caso, la documentación que para cada
autorización se determine.
2. Cuando se trate de la renovación de la autorización de una instalación nuclear, el
informe del Consejo de Seguridad Nuclear deberá ser remitido al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al menos, dos meses antes de la fecha de
caducidad de la autorización vigente.
1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesión de las
autorizaciones previstas en este reglamento serán preceptivos en todo caso y, además,
vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y,
asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear, los procedimientos en los que deban
emitirse dichos informes podrán ser suspendidos por el órgano competente para su
resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o
durante el periodo de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos,
justificando motivadamente la suspensión.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir la documentación adicional que
considere necesaria en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica y,
tras los estudios y asesoramientos que procedan, emitirá el correspondiente informe
técnico que remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 8. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear.