Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292

Miércoles 4 de diciembre de 2024
Artículo 3.

Sec. I. Pág. 164607

Autoridades competentes.

1. La aplicación de los preceptos de este reglamento corresponde al Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al Consejo de Seguridad Nuclear y a las
comunidades autónomas cuando sean competentes conforme a lo que se señala en el
apartado 2, sin perjuicio de las competencias de otros ministerios y administraciones
públicas.
2. Las funciones ejecutivas que en este reglamento corresponden al Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en relación con las instalaciones
radiactivas de segunda y tercera categoría, se entenderán atribuidas a las comunidades
autónomas, cuando éstas hayan asumido mediante el correspondiente traspaso las
funciones y servicios en la materia.
3. Las autorizaciones de funcionamiento referidas a instalaciones radiactivas de
segunda y tercera categoría tendrán validez para todo el territorio español. Sin perjuicio
de lo anterior, el titular que vaya a realizar en una parte del territorio español cualquiera
de las actividades para las que disponga de autorización, deberá remitir una
comunicación a la administración competente, pudiendo iniciar su actividad a partir de
dicha comunicación.
4. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualquier
administración pública no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de
seguridad nuclear o protección radiológica, cuya apreciación corresponda al Consejo de
Seguridad Nuclear.
Artículo 4. Registro de instalaciones radiactivas.
1. Todas las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría autorizadas
serán incluidas en el «Registro de Instalaciones Radiactivas» adscrito a la Dirección
General de Planificación y Coordinación Energética.
2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de
Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear, al menos
una vez al mes, las autorizaciones que hayan otorgado.

1. La administración competente para autorizar una instalación o actividad, o sus
modificaciones, que por sus características o situación pudiera tener algún impacto sobre
una instalación nuclear o una instalación radiactiva de primera categoría, con carácter
previo a dicha autorización, dará traslado al Consejo de Seguridad Nuclear de la
información necesaria para que por este organismo se emita un informe en materia de
seguridad nuclear y protección radiológica, que será vinculante en los términos que
establece la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el caso de que lo considere necesario, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá
requerir información adicional a dicha administración competente.
2. Si en el referido informe del Consejo de Seguridad Nuclear se concluyera que no
se puede descartar un incremento del riesgo de la instalación nuclear o de la instalación
radiactiva de primera categoría como resultado de la nueva instalación o actividad, o de
la modificación de la instalación o de la actividad ya existente, podrán derivarse medidas
a implantar, tanto en la instalación nuclear o la instalación radiactiva como en la
instalación o actividad nueva o ya existente.
3. En caso de que no se produzca la comunicación prevista en el apartado 1, el
Consejo de Seguridad Nuclear podrá dirigirse de oficio a la administración competente y
recabar la información necesaria para la elaboración de dicho informe.
4. La administración competente, en colaboración con el Consejo de Seguridad
Nuclear, establecerá un protocolo de comunicación que asegure que la instalación o
actividad a autorizar y la instalación nuclear o la instalación radiactiva de primera
categoría considerada, se intercambien de manera adecuada los datos necesarios para

cve: BOE-A-2024-25205
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Artículo 5. Deber de informar.