Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Instalaciones nucleares y radiactivas. (BOE-A-2024-25205)
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164606
36. Niveles de exención: Valores establecidos por una autoridad competente,
expresados en términos de concentración de actividad o de actividad total, para los
cuales, o por debajo de los cuales, ciertas prácticas, fuentes o materiales radiactivos
quedan exonerados de los requisitos de autorización o declaración establecidos en este
reglamento.
37. Práctica: Actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas
a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como
situación de exposición planificada de acuerdo con el Reglamento sobre protección de la
salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes,
aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.
38. Producto de consumo: Dispositivo o artículo manufacturado al que se han
incorporado uno o varios radionucleidos deliberadamente o en el que estos se han
producido por activación o bien que generan radiaciones ionizantes, y que se puede
vender o poner a disposición de la población sin supervisión especial o control
reglamentario después de la venta.
39. Protección radiológica: Conjunto de normas y procedimientos que se utilizan
para prevenir los riesgos de la recepción de dosis de radiación ionizante y, en su caso,
paliar y solucionar sus efectos.
40. Proveedor: Persona física o jurídica que suministre o ponga a disposición una
fuente radiactiva o un equipo emisor de radiaciones ionizantes.
41. Radiaciones ionizantes: Radiaciones capaces de producir directa o
indirectamente iones a su paso a través de la materia.
42. Residuo NORM: Material o producto de desecho, excluidos aquellos
procedentes de actividades en las que haya habido un procesamiento, utilización o
aprovechamiento de un material en razón de sus propiedades físiles o radiactivas, para
el cual el titular de la actividad en la que ha sido generado no prevé ningún uso, y que
contiene o está contaminado con radionucleidos de origen natural en concentraciones o
niveles de actividad superiores a los establecidos en la reglamentación vigente.
43. Residuo radiactivo: Cualquier material o producto de desecho, para el cual no
está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en
concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de
Seguridad Nuclear.
44. Responsable de protección radiológica: Persona técnicamente competente en
temas de protección radiológica, pertinente para un tipo determinado de práctica, que
supervisa o lleva a cabo la aplicación de las disposiciones de protección radiológica.
45. Sustancia radiactiva: Sustancia que contiene uno o más radionucleidos y cuya
actividad o concentración de actividad no pueda considerarse despreciable desde el
punto de vista de la protección radiológica.
46. Titular: Persona física o jurídica que, con arreglo a la legislación nacional, tiene
la responsabilidad respecto de una instalación nuclear o radiactiva, o sobre el ejercicio
de alguna de las prácticas o actividades relacionadas con las radiaciones ionizantes que
se regulan en este reglamento.
47. Suelo o terreno con restricciones de uso: Aquel que contiene o está
contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización
para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se
debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
48. Suelo o terreno contaminado radiológicamente: Aquel que contiene o está
contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un
riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya
declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Miércoles 4 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164606
36. Niveles de exención: Valores establecidos por una autoridad competente,
expresados en términos de concentración de actividad o de actividad total, para los
cuales, o por debajo de los cuales, ciertas prácticas, fuentes o materiales radiactivos
quedan exonerados de los requisitos de autorización o declaración establecidos en este
reglamento.
37. Práctica: Actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas
a las radiaciones procedentes de una fuente de radiación y que se gestiona como
situación de exposición planificada de acuerdo con el Reglamento sobre protección de la
salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes,
aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.
38. Producto de consumo: Dispositivo o artículo manufacturado al que se han
incorporado uno o varios radionucleidos deliberadamente o en el que estos se han
producido por activación o bien que generan radiaciones ionizantes, y que se puede
vender o poner a disposición de la población sin supervisión especial o control
reglamentario después de la venta.
39. Protección radiológica: Conjunto de normas y procedimientos que se utilizan
para prevenir los riesgos de la recepción de dosis de radiación ionizante y, en su caso,
paliar y solucionar sus efectos.
40. Proveedor: Persona física o jurídica que suministre o ponga a disposición una
fuente radiactiva o un equipo emisor de radiaciones ionizantes.
41. Radiaciones ionizantes: Radiaciones capaces de producir directa o
indirectamente iones a su paso a través de la materia.
42. Residuo NORM: Material o producto de desecho, excluidos aquellos
procedentes de actividades en las que haya habido un procesamiento, utilización o
aprovechamiento de un material en razón de sus propiedades físiles o radiactivas, para
el cual el titular de la actividad en la que ha sido generado no prevé ningún uso, y que
contiene o está contaminado con radionucleidos de origen natural en concentraciones o
niveles de actividad superiores a los establecidos en la reglamentación vigente.
43. Residuo radiactivo: Cualquier material o producto de desecho, para el cual no
está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en
concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de
Seguridad Nuclear.
44. Responsable de protección radiológica: Persona técnicamente competente en
temas de protección radiológica, pertinente para un tipo determinado de práctica, que
supervisa o lleva a cabo la aplicación de las disposiciones de protección radiológica.
45. Sustancia radiactiva: Sustancia que contiene uno o más radionucleidos y cuya
actividad o concentración de actividad no pueda considerarse despreciable desde el
punto de vista de la protección radiológica.
46. Titular: Persona física o jurídica que, con arreglo a la legislación nacional, tiene
la responsabilidad respecto de una instalación nuclear o radiactiva, o sobre el ejercicio
de alguna de las prácticas o actividades relacionadas con las radiaciones ionizantes que
se regulan en este reglamento.
47. Suelo o terreno con restricciones de uso: Aquel que contiene o está
contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización
para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se
debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
48. Suelo o terreno contaminado radiológicamente: Aquel que contiene o está
contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un
riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya
declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
cve: BOE-A-2024-25205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292