Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-25134)
Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, hecho en Tokio el 17 de julio de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Martes 3 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164368
del presente acuerdo la revocará tan pronto como la situación lo permita y en cualquier
caso en cuanto desaparezca el caso de especial urgencia.
8. El presente acuerdo no afectará ni prejuzgará la interpretación o aplicación de
otros acuerdos entre las Partes. En particular, las disposiciones sobre solución de
diferencias del presente acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que
figuran en otros acuerdos entre las Partes.
Artículo 44.
Varios.
La cooperación y las medidas en el marco de este acuerdo se llevarán a cabo de
conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de las Partes.
Artículo 45.
Definición de las Partes.
A efectos del presente acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus
Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus
competencias respectivas, por una parte, y Japón, por otra.
Artículo 46. Divulgación de información.
Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará de manera que exija a
cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus
intereses esenciales en materia de seguridad.
Artículo 47. Entrada en vigor y aplicación a la espera de la entrada en vigor.
1. El presente acuerdo será ratificado por Japón y aprobado o ratificado por la Parte
Unión Europea, de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables.
El instrumento de ratificación por parte de Japón y el instrumento que confirme la
finalización de la aprobación y ratificación por la Parte Unión Europea se intercambiarán
en Tokio. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a
la fecha del intercambio de instrumentos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y Japón aplicarán lo dispuesto
en los artículos 1, 2, 3 y 4, el artículo 5, apartado 1, los artículos 11, 12, 13, 14, 15
[exceptuado el apartado 2, letra b)], 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
y 37, el artículo 38, apartado 1, los artículos 39, 40, 41, 42 [exceptuado el apartado 2,
letra c)], 43, 44, 45, 46 y 47, el artículo 48, apartado 3, y los artículos 49, 50 y 51 del
presente acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación comenzará el primer
día del segundo mes siguiente a la fecha en que Japón haya notificado a la Unión la
finalización de la ratificación por parte de Japón o a la fecha en que la Unión haya notificado
a Japón la terminación del procedimiento jurídico aplicable, necesario a tal efecto, que sea
la posterior de las dos. Las notificaciones se realizarán a través de notas diplomáticas.
3. Las disposiciones del presente acuerdo que deban aplicarse a la espera de la
entrada en vigor del presente acuerdo de conformidad con el apartado 2 surtirán los
mismos efectos jurídicos que si el presente acuerdo estuviera vigente entre las Partes.
Denuncia.
1. El presente acuerdo permanecerá en vigor salvo que se denuncie con arreglo al
apartado 2.
2. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de
denunciar el presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.
3. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de
denunciar la aplicación a la espera de la entrada en vigor contemplada en el artículo 47,
apartado 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de
esa notificación por la otra Parte.
cve: BOE-A-2024-25134
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Artículo 48.
Núm. 291
Martes 3 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 164368
del presente acuerdo la revocará tan pronto como la situación lo permita y en cualquier
caso en cuanto desaparezca el caso de especial urgencia.
8. El presente acuerdo no afectará ni prejuzgará la interpretación o aplicación de
otros acuerdos entre las Partes. En particular, las disposiciones sobre solución de
diferencias del presente acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que
figuran en otros acuerdos entre las Partes.
Artículo 44.
Varios.
La cooperación y las medidas en el marco de este acuerdo se llevarán a cabo de
conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de las Partes.
Artículo 45.
Definición de las Partes.
A efectos del presente acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus
Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus
competencias respectivas, por una parte, y Japón, por otra.
Artículo 46. Divulgación de información.
Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará de manera que exija a
cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus
intereses esenciales en materia de seguridad.
Artículo 47. Entrada en vigor y aplicación a la espera de la entrada en vigor.
1. El presente acuerdo será ratificado por Japón y aprobado o ratificado por la Parte
Unión Europea, de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables.
El instrumento de ratificación por parte de Japón y el instrumento que confirme la
finalización de la aprobación y ratificación por la Parte Unión Europea se intercambiarán
en Tokio. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a
la fecha del intercambio de instrumentos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y Japón aplicarán lo dispuesto
en los artículos 1, 2, 3 y 4, el artículo 5, apartado 1, los artículos 11, 12, 13, 14, 15
[exceptuado el apartado 2, letra b)], 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
y 37, el artículo 38, apartado 1, los artículos 39, 40, 41, 42 [exceptuado el apartado 2,
letra c)], 43, 44, 45, 46 y 47, el artículo 48, apartado 3, y los artículos 49, 50 y 51 del
presente acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación comenzará el primer
día del segundo mes siguiente a la fecha en que Japón haya notificado a la Unión la
finalización de la ratificación por parte de Japón o a la fecha en que la Unión haya notificado
a Japón la terminación del procedimiento jurídico aplicable, necesario a tal efecto, que sea
la posterior de las dos. Las notificaciones se realizarán a través de notas diplomáticas.
3. Las disposiciones del presente acuerdo que deban aplicarse a la espera de la
entrada en vigor del presente acuerdo de conformidad con el apartado 2 surtirán los
mismos efectos jurídicos que si el presente acuerdo estuviera vigente entre las Partes.
Denuncia.
1. El presente acuerdo permanecerá en vigor salvo que se denuncie con arreglo al
apartado 2.
2. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de
denunciar el presente acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.
3. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de
denunciar la aplicación a la espera de la entrada en vigor contemplada en el artículo 47,
apartado 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de
esa notificación por la otra Parte.
cve: BOE-A-2024-25134
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Artículo 48.