Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-25134)
Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, hecho en Tokio el 17 de julio de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Martes 3 de diciembre de 2024
2.

Sec. I. Pág. 164367

Las funciones del Comité Mixto serán:

a) coordinar la asociación global que se basa en el presente acuerdo;
b) recabar, en su caso, información de los comités u otros organismos creados en
virtud de otros acuerdos o arreglos entre las Partes, e intercambiar opiniones sobre
cuestiones de interés común;
c) determinar ámbitos de cooperación adicionales no contemplados en el presente
acuerdo, siempre que sean coherentes con los objetivos de este;
d) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente acuerdo;
e) hacer lo posible por resolver las diferencias que se deriven de la interpretación,
aplicación o ejecución del presente acuerdo;
f) ser un foro en el que pueda explicarse cualquier modificación pertinente de
políticas, programas o competencias relacionadas con el presente acuerdo; y
g) hacer recomendaciones y adoptar decisiones, cuando proceda, y facilitar
aspectos específicos de la cooperación basada en el presente acuerdo.
3. El Comité Mixto decidirá por consenso.
4. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en
Tokio y en Bruselas. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes.
5. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para
cumplir sus obligaciones en virtud del presente acuerdo, sobre la base de los principios
de respeto mutuo, asociación igualitaria y respeto del Derecho internacional.
2. En caso de que surja una diferencia con respecto a la interpretación, aplicación o
ejecución del presente acuerdo, las Partes redoblarán sus esfuerzos por consultarse
mutuamente y cooperar a fin de resolver la diferencia oportuna y amistosamente.
3. En caso de que una diferencia no pueda solucionarse conforme a lo dispuesto en
el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el asunto se remita al Comité
Mixto para su debate y análisis.
4. Las Partes consideran que podrá tratarse como un caso de especial urgencia
cualquier vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en
el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, que constituyen, respectivamente,
un elemento esencial de la base de la cooperación en el marco del presente acuerdo,
que por su gravedad y naturaleza excepcionales constituya una amenaza para la paz y
seguridad y tenga repercusión internacional.
5. En el supuesto improbable e imprevisto de que un caso de especial urgencia, tal
como se contempla en el apartado 4, se produzca en el territorio de cualquiera de las
Partes, el Comité Mixto celebrará consultas urgentes en un plazo de quince días a
petición de la otra Parte.
En caso de que el Comité Mixto no consiga alcanzar una solución mutuamente
aceptable, se convocará urgentemente una reunión a nivel ministerial para tratar el asunto.
6. En un caso de especial urgencia en el que no haya sido posible encontrar una
solución mutuamente aceptable a nivel ministerial, la Parte que haya formulado la
petición a que se refiere el apartado 5 podrá decidir dejar en suspenso las disposiciones
del presente acuerdo con arreglo al Derecho internacional. Además, las Partes toman
nota de que la Parte que haya formulado la petición a que se refiere el apartado 5 podrá
adoptar otras medidas adecuadas al margen del presente acuerdo, con arreglo al
Derecho internacional. Una Parte notificará por escrito inmediatamente a la otra Parte la
decisión y aplicará esta durante el período mínimo necesario para resolver el problema
de manera aceptable para las Partes.
7. Las Partes harán un seguimiento permanente de la evolución del caso de
especial urgencia que haya llevado a la decisión de dejar en suspenso las disposiciones
del presente acuerdo. La Parte que haya recurrido a la suspensión de las disposiciones

cve: BOE-A-2024-25134
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Artículo 43. Solución de diferencias.