Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-25052)
Ley 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Lunes 2 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 163251
Once. La rúbrica de la sección 6.ª del capítulo segundo del título IV queda
redactada como sigue:
«Sección 6.ª
Doce.
Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico»
Se añade un artículo 42 bis, del siguiente tenor:
«Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes
ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad
horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son
cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título
habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad
turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma
habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se
determinen.
2. Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en
todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de
habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de
sostenibilidad y accesibilidad aplicables.
Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de
agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.
3. A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en
dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá
hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta
de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización
turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al
respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la
comunidad.
No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de
vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.
4. Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la
sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse
comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la
presente ley.
5. Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y
distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente.
En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible
una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de
inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.»
Trece.
El artículo 64 queda redactado como sigue:
1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la
actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad
y la oferta ilegal.
Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades
turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o
normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.
Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y
actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del
Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes
cve: BOE-A-2024-25052
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 64. Inspección.
Núm. 290
Lunes 2 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 163251
Once. La rúbrica de la sección 6.ª del capítulo segundo del título IV queda
redactada como sigue:
«Sección 6.ª
Doce.
Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico»
Se añade un artículo 42 bis, del siguiente tenor:
«Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes
ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad
horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son
cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título
habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad
turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma
habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se
determinen.
2. Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en
todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de
habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de
sostenibilidad y accesibilidad aplicables.
Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de
agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.
3. A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en
dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá
hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta
de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización
turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al
respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la
comunidad.
No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de
vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.
4. Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la
sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse
comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la
presente ley.
5. Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y
distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente.
En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible
una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de
inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.»
Trece.
El artículo 64 queda redactado como sigue:
1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la
actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad
y la oferta ilegal.
Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades
turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o
normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.
Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y
actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del
Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes
cve: BOE-A-2024-25052
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 64. Inspección.