Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-25052)
Ley 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290
Lunes 2 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 163250
2. Los cambios esenciales requerirán la presentación de nueva declaración
responsable o solicitud de autorización, según la forma originaria de inicio de
actividad. Se consideran cambios esenciales los relativos al cambio de titularidad
de la actividad, tipo, modalidad, grupo, categoría y especialidad o capacidad y
cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad,
de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los restantes cambios, no esenciales, se trasladarán mediante una
comunicación en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.»
Ocho.
Se añade un artículo 25 quater, del siguiente tenor:
«Artículo 25 quater. Cese de actividad.
1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas tendrán la
obligación de declarar electrónicamente el cese de actividad, en un plazo máximo
de treinta días desde que se produjese.
2. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de un
establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del
correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada. El
mismo procedimiento se seguirá cuando se constate que no se ha iniciado la
actividad transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación o
declaración responsable que sea preceptiva.»
Nueve.
Se añade un segundo párrafo al artículo 30, del siguiente tenor:
«A los efectos de la presente ley, se considerará que existe habitualidad en el
ejercicio de la actividad turística regulada cuando se preste el servicio al menos
una vez al año o se lleve a cabo su comercialización a través de intermediarios
turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras
turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante
canales de oferta turística.»
Diez.
El artículo 31 queda redactado como sigue:
«Artículo 31.
Modalidades de la actividad de alojamiento.
1. El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de
forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo
demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un
periodo máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las
actividades de alojamiento que:
3. La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las
siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo
rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico,
campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en
tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que
reglamentariamente se determinen.»
cve: BOE-A-2024-25052
Verificable en https://www.boe.es
a) Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios,
asistenciales, laborales, docentes o deportivos.
b) Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos
a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o
exclusión social o víctimas de violencia de género.
Núm. 290
Lunes 2 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 163250
2. Los cambios esenciales requerirán la presentación de nueva declaración
responsable o solicitud de autorización, según la forma originaria de inicio de
actividad. Se consideran cambios esenciales los relativos al cambio de titularidad
de la actividad, tipo, modalidad, grupo, categoría y especialidad o capacidad y
cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad,
de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los restantes cambios, no esenciales, se trasladarán mediante una
comunicación en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.»
Ocho.
Se añade un artículo 25 quater, del siguiente tenor:
«Artículo 25 quater. Cese de actividad.
1. Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas tendrán la
obligación de declarar electrónicamente el cese de actividad, en un plazo máximo
de treinta días desde que se produjese.
2. Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de un
establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del
correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de
Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada. El
mismo procedimiento se seguirá cuando se constate que no se ha iniciado la
actividad transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación o
declaración responsable que sea preceptiva.»
Nueve.
Se añade un segundo párrafo al artículo 30, del siguiente tenor:
«A los efectos de la presente ley, se considerará que existe habitualidad en el
ejercicio de la actividad turística regulada cuando se preste el servicio al menos
una vez al año o se lleve a cabo su comercialización a través de intermediarios
turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras
turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante
canales de oferta turística.»
Diez.
El artículo 31 queda redactado como sigue:
«Artículo 31.
Modalidades de la actividad de alojamiento.
1. El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de
forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo
demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un
periodo máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las
actividades de alojamiento que:
3. La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las
siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo
rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico,
campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en
tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que
reglamentariamente se determinen.»
cve: BOE-A-2024-25052
Verificable en https://www.boe.es
a) Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios,
asistenciales, laborales, docentes o deportivos.
b) Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos
a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o
exclusión social o víctimas de violencia de género.