Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2024-25052)
Ley 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Lunes 2 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 163247

3. Corresponderá la declaración de zona turística protegida al Consejo de
Gobierno, mediante decreto, a propuesta de las consejerías competentes en
materia de turismo, de ordenación del territorio y de urbanismo o del concejo o
concejos afectados. Cuando la propuesta no proceda del concejo o concejos
afectados, estos habrán de ser oídos en todo caso.
Asimismo, serán oídas las asociaciones turísticas empresariales más
representativas a nivel autonómico.
4. La declaración deberá ir acompañada de un Programa de Medidas
Correctoras y estará vigente hasta que se mitiguen, en los términos que en el
mismo se establezcan, las circunstancias que la motivaron. El Programa de
Medidas Correctoras podrá contemplar cuantas acciones sean necesarias para
revertir la situación, pudiendo incorporar medidas limitativas como la prohibición
de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas, la posibilidad de
reordenar aquellas actividades autorizadas, así como otras acciones encaminadas
a la mejora de la sostenibilidad global de la zona atendiendo especialmente a
criterios sociales, ambientales y económicos, que deberán contribuir a la completa
remisión de las circunstancias que motivaron la declaración.
El contenido del programa, la forma de identificación de la necesidad a
satisfacer, el análisis de las repercusiones de las medidas correctoras y el
procedimiento para su elaboración se determinarán reglamentariamente.
5. Las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en
particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de
interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección
general.»
Tres. Agrupando las letras del artículo 21 en un apartado 1, se añade un nuevo
apartado 2 en dicho precepto, del siguiente tenor:
«2. Las empresas explotadoras de las viviendas de uso turístico podrán
establecer unas normas de uso o de régimen interior que deberán estar a
disposición inmediata de las personas usuarias. Los clientes que incumplan las
reglas de la buena convivencia e higiene, así como aquellas personas que
pretendan entrar o permanecer con finalidad distinta a la propia del alojamiento
podrán ser desalojados de la vivienda.
El incumplimiento de estas normas facultará a la empresa para proceder a la
expulsión de los infractores de las mismas, para lo cual podrán recabar el auxilio
de las fuerzas de orden público.»
Se añaden las letras l) y m) al artículo 23, del siguiente tenor:

«l) Contratar, mantener vigente y actualizado un seguro profesional de
responsabilidad civil u otras garantías que cubran los riesgos directos y concretos
para la salud, la seguridad física y la situación económica de la persona usuaria o
de terceros, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen. Estas
garantías deberán ser proporcionadas a la naturaleza y el alcance de los riesgos
cubiertos.
m) Incluir en toda acción de comercialización de actividades turísticas,
realizada en soporte físico o a través de canal digital, el número de inscripción en
el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.»
Cinco.

El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25.

Inicio de la actividad turística.

1. Para el ejercicio de las actividades y profesiones turísticas reguladas en
los artículos 24 a 55 dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, la
persona interesada deberá presentar electrónicamente ante la Administración

cve: BOE-A-2024-25052
Verificable en https://www.boe.es

Cuatro.