Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25008)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización relativa al destino dado a los recursos asignados a la ejecución de las políticas de acción exterior de la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes a los ejercicios 2011-2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162217
con la jurisprudencia constitucional, en el seno de la subordinación de la acción exterior autonómica, y por ello
también la catalana, a la estatal, pues la acción exterior autonómica no es sino manifestación del ejercicio de
la competencia autonómica correspondiente y, por tanto, no puede ser entendida extramuros del sistema de
distribución competencial previsto en el bloque de constitucionalidad, el cual limita la acción exterior de las
Comunidades Autónomas y, cabe añadir, afecta a la configuración de las estructuras organizativas encargadas
de la realización de esa acción exterior autonómica. Esa limitación impediría que la competencia estatal fuese
perturbada en su ejercicio por las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas.
Ante este escenario legal, ha sido la jurisprudencia constitucional la que se ha manifestado en reiteradas
sentencias respecto a la subordinación de la acción exterior autonómica, a la estatal, tal y como señala, el
mencionado dictamen 14/2014 del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña.
La STC 228/2016, de 22 de diciembre de 2016, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de
4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea finalmente, declaró inconstitucionales
y, por lo tanto, nulos los siguientes apartados de la citada Ley 16/2014: los apartados i), j), k) y l) del artículo 2,
relativos a la diplomacia pública y sus modalidades; el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los
pueblos», contenido en el apartado e) del artículo 3; la atribución al gobierno de la Generalitat catalana de la
función de establecer relaciones fluidas con el cuerpo consular establecido en Cataluña y promover la
instalación de nuevas oficinas consulares, recogida en el artículo 26.1 e); y la expresión «Diplomacia pública
de Cataluña» que rubrica el capítulo I del título IV y el artículo 38, que atribuía al gobierno de la Generalitat
catalana la coordinación de las actividades de diplomacia pública. La Sentencia del TC tras recordar que las
facultades que corresponden a la Generalitat en su acción exterior están ligadas a la promoción de los intereses
autonómicos que se deriven directamente de sus competencias, y deben ejercerse siempre con respeto a la
competencia estatal exclusiva en materia de política internacional y relaciones exteriores (artículo 149.1.3 de la
CE), precisa que ”en suma, la Generalitat de Cataluña carece de competencia para llevar a cabo el
reconocimiento del derecho a la autodeterminación o a la soberanía de pueblo alguno, por cuanto este tipo de
reconocimientos solo corresponde al Estado español, como sujeto de Derecho internacional público”, en
consecuencia declara inconstitucional y nulo el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos»,
contenido en el apartado e) del artículo 3 de la Ley 16/2014”. Por lo que se refiere a la llamada “diplomacia
pública” regulada en el artículo 2 de la Ley, la sentencia la considera como un conjunto de actuaciones con
incidencia exterior, no vinculadas al ejercicio de competencias autonómicas, que dirige y coordina la Generalitat
y cuyos destinatarios pueden perfectamente ser los Estados u organizaciones internacionales como sujetos de
Derecho internacional, a tenor de las finalidades que persigue, por lo que las definiciones de “diplomacia”
recogidas en los apartados i), j), k) y l) del artículo 2 y la regulación contenida en el artículo 38 de la Ley 16/2014,
son declaradas inconstitucionales y nulas, puesto que configuran una actuación exterior de la Generalitat que
no se vincula a sus competencias, asume como destinatarios a sujetos del Derecho internacional y se prevé
dirigida y coordinada por la propia Generalitat, sin respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de
relaciones internacionales del artículo 149.1.3 CE, ni las funciones de dirección de la política exterior que, según
el artículo 97 CE, corresponden al Estado. No siendo Cataluña sujeto de Derecho internacional, no cabe
pretender que esta Comunidad Autónoma se arrogue la capacidad de establecer relaciones reservadas al
Estado.
En definitiva, la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.3 de la CE y el alcance otorgado a la función
constitucional de dirección de la política exterior, enmarcan y limitan la acción exterior de las CCAA afectando
a la configuración de las estructuras organizativas encargadas de la realización de esa acción exterior
autonómica, por lo que las competencias autonómicas formalmente reconocidas por la LASEE quedan
subordinadas a la actividad reguladora del Estado y al control que éste ejerce sobre la actividad de ejecución
autonómica, atribuyéndose ex lege a favor del Estado la competencia para la fijación de las bases, la regulación
reglamentaria, la planificación, la coordinación y el control sobre cualquier acto que se desarrolle fuera de las
fronteras del Estado.
El cumplimiento del principio de “lealtad institucional” recogido en el Estatuto de autonomía catalán, en la
LASSE y en la Ley 16/2014 no puede entenderse sino en el sentido de que a la CA le corresponde lealmente
adaptar su acción exterior, limitada a lo que es propio de las competencias que le corresponden, a las directrices
del Gobierno del Estado.
Además, los sujetos de la acción exterior del Estado, entre los que se encuentran las CCAA, tiene el deber de
mantener informado al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, obligación de información que “en
el ámbito de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas comprenderá los viajes, visitas, intercambios
y actuaciones de sus Presidentes y de los miembros de sus Consejos de Gobierno y no será de aplicación
cuando se trate de actuaciones en el ámbito de la Unión Europea y de viajes o visitas a sus instituciones”.
cve: BOE-A-2024-25008
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
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con la jurisprudencia constitucional, en el seno de la subordinación de la acción exterior autonómica, y por ello
también la catalana, a la estatal, pues la acción exterior autonómica no es sino manifestación del ejercicio de
la competencia autonómica correspondiente y, por tanto, no puede ser entendida extramuros del sistema de
distribución competencial previsto en el bloque de constitucionalidad, el cual limita la acción exterior de las
Comunidades Autónomas y, cabe añadir, afecta a la configuración de las estructuras organizativas encargadas
de la realización de esa acción exterior autonómica. Esa limitación impediría que la competencia estatal fuese
perturbada en su ejercicio por las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas.
Ante este escenario legal, ha sido la jurisprudencia constitucional la que se ha manifestado en reiteradas
sentencias respecto a la subordinación de la acción exterior autonómica, a la estatal, tal y como señala, el
mencionado dictamen 14/2014 del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña.
La STC 228/2016, de 22 de diciembre de 2016, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de
4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea finalmente, declaró inconstitucionales
y, por lo tanto, nulos los siguientes apartados de la citada Ley 16/2014: los apartados i), j), k) y l) del artículo 2,
relativos a la diplomacia pública y sus modalidades; el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los
pueblos», contenido en el apartado e) del artículo 3; la atribución al gobierno de la Generalitat catalana de la
función de establecer relaciones fluidas con el cuerpo consular establecido en Cataluña y promover la
instalación de nuevas oficinas consulares, recogida en el artículo 26.1 e); y la expresión «Diplomacia pública
de Cataluña» que rubrica el capítulo I del título IV y el artículo 38, que atribuía al gobierno de la Generalitat
catalana la coordinación de las actividades de diplomacia pública. La Sentencia del TC tras recordar que las
facultades que corresponden a la Generalitat en su acción exterior están ligadas a la promoción de los intereses
autonómicos que se deriven directamente de sus competencias, y deben ejercerse siempre con respeto a la
competencia estatal exclusiva en materia de política internacional y relaciones exteriores (artículo 149.1.3 de la
CE), precisa que ”en suma, la Generalitat de Cataluña carece de competencia para llevar a cabo el
reconocimiento del derecho a la autodeterminación o a la soberanía de pueblo alguno, por cuanto este tipo de
reconocimientos solo corresponde al Estado español, como sujeto de Derecho internacional público”, en
consecuencia declara inconstitucional y nulo el inciso «el reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos»,
contenido en el apartado e) del artículo 3 de la Ley 16/2014”. Por lo que se refiere a la llamada “diplomacia
pública” regulada en el artículo 2 de la Ley, la sentencia la considera como un conjunto de actuaciones con
incidencia exterior, no vinculadas al ejercicio de competencias autonómicas, que dirige y coordina la Generalitat
y cuyos destinatarios pueden perfectamente ser los Estados u organizaciones internacionales como sujetos de
Derecho internacional, a tenor de las finalidades que persigue, por lo que las definiciones de “diplomacia”
recogidas en los apartados i), j), k) y l) del artículo 2 y la regulación contenida en el artículo 38 de la Ley 16/2014,
son declaradas inconstitucionales y nulas, puesto que configuran una actuación exterior de la Generalitat que
no se vincula a sus competencias, asume como destinatarios a sujetos del Derecho internacional y se prevé
dirigida y coordinada por la propia Generalitat, sin respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de
relaciones internacionales del artículo 149.1.3 CE, ni las funciones de dirección de la política exterior que, según
el artículo 97 CE, corresponden al Estado. No siendo Cataluña sujeto de Derecho internacional, no cabe
pretender que esta Comunidad Autónoma se arrogue la capacidad de establecer relaciones reservadas al
Estado.
En definitiva, la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.3 de la CE y el alcance otorgado a la función
constitucional de dirección de la política exterior, enmarcan y limitan la acción exterior de las CCAA afectando
a la configuración de las estructuras organizativas encargadas de la realización de esa acción exterior
autonómica, por lo que las competencias autonómicas formalmente reconocidas por la LASEE quedan
subordinadas a la actividad reguladora del Estado y al control que éste ejerce sobre la actividad de ejecución
autonómica, atribuyéndose ex lege a favor del Estado la competencia para la fijación de las bases, la regulación
reglamentaria, la planificación, la coordinación y el control sobre cualquier acto que se desarrolle fuera de las
fronteras del Estado.
El cumplimiento del principio de “lealtad institucional” recogido en el Estatuto de autonomía catalán, en la
LASSE y en la Ley 16/2014 no puede entenderse sino en el sentido de que a la CA le corresponde lealmente
adaptar su acción exterior, limitada a lo que es propio de las competencias que le corresponden, a las directrices
del Gobierno del Estado.
Además, los sujetos de la acción exterior del Estado, entre los que se encuentran las CCAA, tiene el deber de
mantener informado al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, obligación de información que “en
el ámbito de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas comprenderá los viajes, visitas, intercambios
y actuaciones de sus Presidentes y de los miembros de sus Consejos de Gobierno y no será de aplicación
cuando se trate de actuaciones en el ámbito de la Unión Europea y de viajes o visitas a sus instituciones”.
cve: BOE-A-2024-25008
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Núm. 289