Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25008)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización relativa al destino dado a los recursos asignados a la ejecución de las políticas de acción exterior de la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes a los ejercicios 2011-2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162214
el contenido de las conclusiones del informe, razón por la que, salvo en el caso de dichas entidades, las
contestaciones a las mismas en el caso de resultar necesario se recogen en dicho apartado de conclusiones.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
II.1. INTRODUCCIÓN: LA ACCIÓN EXTERIOR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
La Constitución española (CE) establece en su artículo 149.1.3 que las relaciones internacionales son
competencias exclusivas del Estado, y en el artículo 97 otorga al Gobierno la dirección de la política exterior.
En relación con estas competencias conviene recordar que el TC, siguiendo la línea iniciada por la STC 37/1981,
de 16 de noviembre, y reiterada en otras posteriores como la STC 137/1989, de 20 de julio, y la STC 165/1994,
de 26 de mayo, precisó que «no puede en forma alguna excluirse que, para llevar a cabo correctamente las
funciones que tenga atribuidas, una Comunidad Autónoma haya de realizar determinadas actividades, no ya
solo fuera de su territorio, sino incluso fuera de los límites territoriales de España» (STC 165/1994, FJ 3),
reconociendo con ello cierta participación del ámbito autonómico en el ejercicio de la acción exterior.
En el caso de Cataluña, la reforma de su Estatuto de autonomía por la LO 6/2006, de 19 de julio, supuso la
inclusión en el texto autonómico de aspectos como la información y participación de la Comunidad Autónoma
en la acción exterior, distinguiendo entre las relaciones con la Unión Europea, reguladas en el Capítulo II del
Título V denominado “de las relaciones Institucionales” y la “Acción Exterior”, a la que se dedica el Capítulo III
de ese mismo Título V (artículos 193 a 200). El artículo 193 del Estatuto atribuye al gobierno autonómico la
labor de impulsar la proyección de la comunidad en el exterior y promover sus intereses en este ámbito
“respetando la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores”, reconociendo a la Generalitat
capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus
competencias, bien de forma directa o a través de los órganos de la Administración General del Estado. Los
artículos posteriores habilitan a la Generalitat para tener oficinas en el exterior dirigidas a promover los intereses
de Cataluña, facultando al Gobierno de la Generalitat a suscribir acuerdos internacionales de cooperación en
el ámbito de sus competencias así como a intervenir en el proceso de elaboración de aquellos Tratados
Internacionales que afecten a los intereses de Cataluña. Por último, atribuyen a la Generalitat una labor de
promoción de la cooperación exterior y de impulso de la participación en la acción exterior por las entidades
locales y otros entes públicos de Cataluña, así como de proyección internacional de las organizaciones sociales,
culturales y deportivas. Todo ello en los términos que precisará la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, en sus
fundamentos Jurídicos 125 y 126, a los que posteriormente se hace referencia.
A partir de la aprobación del Estatuto de 2006 se intensifica el desarrollo de la organización administrativa
dedicada a la acción exterior, y en 2010 asume el Departamento de la Presidencia la competencia en dicho
ámbito a través de la Secretaria de Asuntos Exteriores, convertida en 2013 en la Secretaria de Asuntos
Exteriores y de la Unión Europea (SAEUE), cuyo análisis y evolución se efectúa en otros apartados de este
informe. Finalmente la competencia en materia de acción exterior se asumió por el Departamento de Asuntos
Exteriores/Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia (DAERIT) a partir del 20 de enero de
2016.
Respecto de los preceptos estatutarios, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, en
el examen del capítulo III, “Acción exterior de la Generalitat”, del título V del Estatuto de Autonomía de Cataluña
(párrafo 125 y 126 de los FJ), expuso la doctrina constitucional (STC 165/1994, de 26 de mayo) sobre la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan llevar a cabo actividades que tengan una proyección
exterior y sobre el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales
(artículo 149.1.3 CE), doctrina que puede sintetizarse, a los efectos que aquí y ahora interesan, en los siguientes
extremos: a) Las Comunidades Autónomas, como parte del ejercicio de sus competencias, puedan llevar a
cabo actividades con proyección exterior, si bien con el límite de las reservas que la Constitución efectúa a
favor del Estado y, en particular, de la reserva prevista en el artículo 149.1.3 CE, que le confiere competencia
exclusiva en materia de relaciones internacionales. b) Si bien la competencia exclusiva estatal del artículo
149.1.3 CE no puede identificase con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior, excluye de la
actividad con proyección exterior de las Comunidades Autónomas las actuaciones comprendidas en el referido
título competencial. c) Sin ánimo exhaustivo, la reserva a favor del Estado del artículo 149.1.3 CE ha sido
identificada por el Tribunal señalando que “… en otras palabras, las relaciones internacionales objeto de la
reserva contenida en el artículo 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el
Derecho internacional, lo que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden
llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no incidan en la política
exterior del Estado; y d) dentro de la competencia estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que
regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o
cve: BOE-A-2024-25008
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Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162214
el contenido de las conclusiones del informe, razón por la que, salvo en el caso de dichas entidades, las
contestaciones a las mismas en el caso de resultar necesario se recogen en dicho apartado de conclusiones.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
II.1. INTRODUCCIÓN: LA ACCIÓN EXTERIOR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
La Constitución española (CE) establece en su artículo 149.1.3 que las relaciones internacionales son
competencias exclusivas del Estado, y en el artículo 97 otorga al Gobierno la dirección de la política exterior.
En relación con estas competencias conviene recordar que el TC, siguiendo la línea iniciada por la STC 37/1981,
de 16 de noviembre, y reiterada en otras posteriores como la STC 137/1989, de 20 de julio, y la STC 165/1994,
de 26 de mayo, precisó que «no puede en forma alguna excluirse que, para llevar a cabo correctamente las
funciones que tenga atribuidas, una Comunidad Autónoma haya de realizar determinadas actividades, no ya
solo fuera de su territorio, sino incluso fuera de los límites territoriales de España» (STC 165/1994, FJ 3),
reconociendo con ello cierta participación del ámbito autonómico en el ejercicio de la acción exterior.
En el caso de Cataluña, la reforma de su Estatuto de autonomía por la LO 6/2006, de 19 de julio, supuso la
inclusión en el texto autonómico de aspectos como la información y participación de la Comunidad Autónoma
en la acción exterior, distinguiendo entre las relaciones con la Unión Europea, reguladas en el Capítulo II del
Título V denominado “de las relaciones Institucionales” y la “Acción Exterior”, a la que se dedica el Capítulo III
de ese mismo Título V (artículos 193 a 200). El artículo 193 del Estatuto atribuye al gobierno autonómico la
labor de impulsar la proyección de la comunidad en el exterior y promover sus intereses en este ámbito
“respetando la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores”, reconociendo a la Generalitat
capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus
competencias, bien de forma directa o a través de los órganos de la Administración General del Estado. Los
artículos posteriores habilitan a la Generalitat para tener oficinas en el exterior dirigidas a promover los intereses
de Cataluña, facultando al Gobierno de la Generalitat a suscribir acuerdos internacionales de cooperación en
el ámbito de sus competencias así como a intervenir en el proceso de elaboración de aquellos Tratados
Internacionales que afecten a los intereses de Cataluña. Por último, atribuyen a la Generalitat una labor de
promoción de la cooperación exterior y de impulso de la participación en la acción exterior por las entidades
locales y otros entes públicos de Cataluña, así como de proyección internacional de las organizaciones sociales,
culturales y deportivas. Todo ello en los términos que precisará la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010, en sus
fundamentos Jurídicos 125 y 126, a los que posteriormente se hace referencia.
A partir de la aprobación del Estatuto de 2006 se intensifica el desarrollo de la organización administrativa
dedicada a la acción exterior, y en 2010 asume el Departamento de la Presidencia la competencia en dicho
ámbito a través de la Secretaria de Asuntos Exteriores, convertida en 2013 en la Secretaria de Asuntos
Exteriores y de la Unión Europea (SAEUE), cuyo análisis y evolución se efectúa en otros apartados de este
informe. Finalmente la competencia en materia de acción exterior se asumió por el Departamento de Asuntos
Exteriores/Acción Exterior, Relaciones Institucionales y Transparencia (DAERIT) a partir del 20 de enero de
2016.
Respecto de los preceptos estatutarios, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, en
el examen del capítulo III, “Acción exterior de la Generalitat”, del título V del Estatuto de Autonomía de Cataluña
(párrafo 125 y 126 de los FJ), expuso la doctrina constitucional (STC 165/1994, de 26 de mayo) sobre la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan llevar a cabo actividades que tengan una proyección
exterior y sobre el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales
(artículo 149.1.3 CE), doctrina que puede sintetizarse, a los efectos que aquí y ahora interesan, en los siguientes
extremos: a) Las Comunidades Autónomas, como parte del ejercicio de sus competencias, puedan llevar a
cabo actividades con proyección exterior, si bien con el límite de las reservas que la Constitución efectúa a
favor del Estado y, en particular, de la reserva prevista en el artículo 149.1.3 CE, que le confiere competencia
exclusiva en materia de relaciones internacionales. b) Si bien la competencia exclusiva estatal del artículo
149.1.3 CE no puede identificase con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior, excluye de la
actividad con proyección exterior de las Comunidades Autónomas las actuaciones comprendidas en el referido
título competencial. c) Sin ánimo exhaustivo, la reserva a favor del Estado del artículo 149.1.3 CE ha sido
identificada por el Tribunal señalando que “… en otras palabras, las relaciones internacionales objeto de la
reserva contenida en el artículo 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el
Derecho internacional, lo que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden
llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no incidan en la política
exterior del Estado; y d) dentro de la competencia estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que
regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o
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Núm. 289