Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162077
del paciente y con hasta 15 puntos del baremo, “Canales de comunicación externa entre personal
administrativo y sanitario entre MAZ y el centro”: Descripción del procedimiento de comunicación.
Si bien se indica que deberá acompañarse en cada uno de los casos de un informe explicativo,
hubiera sido conveniente especificar qué se tendrá en cuenta o se valorará del sistema de registro y
de los canales de comunicación externa, para otorgar la puntuación, pues no se indica en el PCAP la
forma o método de asignación de los puntos respectivos.
Esta misma circunstancia se produce en el contrato n.º 552.
En los contratos n.º 535, 547, 552, 556 y 8096 se establece un umbral mínimo de puntuación (dos en
el último de los contratos) vinculado con la puntuación a obtener en los criterios sometidos a juicio de
valor, para pasar a la segunda fase y valorar la oferta económica. Esto supone atribuir al órgano de
contratación, en base a criterios subjetivos, la continuación de los licitadores en el procedimiento, En
supuestos similares este Tribunal ha señalado que “la configuración de la valoración de los criterios
subjetivos en una primera fase, que resultaba eliminatoria de no alcanzarse cierta puntuación
implicaba que la ponderación atribuida a los criterios subjetivos era, de hecho, en esa primera del 100
%. Por ello la valoración de los criterios subjetivos debió encargarse a un comité de expertos y
organismo técnico especializado”. En conclusión, la valoración de los criterios de adjudicación no fue
realizada de manera correcta32.
i.5) Otras deficiencias de los pliegos
En el contrato n.º 534 existe una contradicción en cuanto al plazo de duración del contrato, entre el
PCAP, que en la cláusula G3 indica que el mismo tendrá una duración de dos años, con una posible
prorroga de dos años y el anuncio de licitación que fija un plazo de duración de dos años y una posible
prorroga de una anualidad.
En el contrato n.º 534, 536 y 537 la justificación de la no división en lotes exigida en el artículo 99,3 y
116.4 de la LCSP se justifica en el informe jurídico, debiendo haberse efectuado por el órgano de
contratación y no en dicho informe. Esta misma circunstancia se produce en los contratos n.º 542, 545
y 554.
Se aporta en el contrato n.º 542 la justificación del licitador de su baja temeraria, se acepta dicha
justificación y posteriormente se acuerda una revisión de precios33.
En el contrato n.º 554 la cláusula C2 del PCAP contiene una contradicción respecto de si es a partir de
la primera o de la tercera hora de espera cuando se empieza a facturar en los traslados de pacientes,
origen o destino fuera del ámbito territorial objeto de la licitación. En todo caso la citada cláusula prevé
que en los traslados con origen o destino dentro del ámbito territorial objeto de la licitación no se
aplicará tarifa por hora de espera.
El contrato n.º 8095, prevé en su PCAP que el precio se fije mediante precios unitarios y, en
consecuencia, admite la revisión de precios. Sin embargo, el propio pliego vincula indiciariamente las
ofertas, a las tarifas que para los servicios de transporte de viajeros en automóviles de turismo serán
fijadas por la Generalidad Valenciana y la Junta de Castilla y León, lo que supone una revisión de
Pese a lo indicado en sus alegaciones por la Mutua, no se indica en el informe que se aplique un artículo determinado de la
LCSP a las Mutuas, sino que el establecimiento de dos umbrales mínimos de puntuación vinculados con la puntuación a
obtener en los criterios sometidos a juicio de valor, para pasar a la segunda fase y valorar la oferta económica, supone
atribuir al órgano de contratación, en base a criterios subjetivos, la continuación de los licitadores en el procedimiento, tal y
como el Tribunal de Cuentas ha señalado en casos análogos, como en el Informe 1.404 de 26 de noviembre de 2020 con
referencia a otros Informes, que en todo caso resulta posterior a la Resolución del órgano autonómico que se menciona en
alegaciones.
33
En alegaciones se ha aportado la justificación ofrecida por el licitador de la baja temeraria.
cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 289
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del paciente y con hasta 15 puntos del baremo, “Canales de comunicación externa entre personal
administrativo y sanitario entre MAZ y el centro”: Descripción del procedimiento de comunicación.
Si bien se indica que deberá acompañarse en cada uno de los casos de un informe explicativo,
hubiera sido conveniente especificar qué se tendrá en cuenta o se valorará del sistema de registro y
de los canales de comunicación externa, para otorgar la puntuación, pues no se indica en el PCAP la
forma o método de asignación de los puntos respectivos.
Esta misma circunstancia se produce en el contrato n.º 552.
En los contratos n.º 535, 547, 552, 556 y 8096 se establece un umbral mínimo de puntuación (dos en
el último de los contratos) vinculado con la puntuación a obtener en los criterios sometidos a juicio de
valor, para pasar a la segunda fase y valorar la oferta económica. Esto supone atribuir al órgano de
contratación, en base a criterios subjetivos, la continuación de los licitadores en el procedimiento, En
supuestos similares este Tribunal ha señalado que “la configuración de la valoración de los criterios
subjetivos en una primera fase, que resultaba eliminatoria de no alcanzarse cierta puntuación
implicaba que la ponderación atribuida a los criterios subjetivos era, de hecho, en esa primera del 100
%. Por ello la valoración de los criterios subjetivos debió encargarse a un comité de expertos y
organismo técnico especializado”. En conclusión, la valoración de los criterios de adjudicación no fue
realizada de manera correcta32.
i.5) Otras deficiencias de los pliegos
En el contrato n.º 534 existe una contradicción en cuanto al plazo de duración del contrato, entre el
PCAP, que en la cláusula G3 indica que el mismo tendrá una duración de dos años, con una posible
prorroga de dos años y el anuncio de licitación que fija un plazo de duración de dos años y una posible
prorroga de una anualidad.
En el contrato n.º 534, 536 y 537 la justificación de la no división en lotes exigida en el artículo 99,3 y
116.4 de la LCSP se justifica en el informe jurídico, debiendo haberse efectuado por el órgano de
contratación y no en dicho informe. Esta misma circunstancia se produce en los contratos n.º 542, 545
y 554.
Se aporta en el contrato n.º 542 la justificación del licitador de su baja temeraria, se acepta dicha
justificación y posteriormente se acuerda una revisión de precios33.
En el contrato n.º 554 la cláusula C2 del PCAP contiene una contradicción respecto de si es a partir de
la primera o de la tercera hora de espera cuando se empieza a facturar en los traslados de pacientes,
origen o destino fuera del ámbito territorial objeto de la licitación. En todo caso la citada cláusula prevé
que en los traslados con origen o destino dentro del ámbito territorial objeto de la licitación no se
aplicará tarifa por hora de espera.
El contrato n.º 8095, prevé en su PCAP que el precio se fije mediante precios unitarios y, en
consecuencia, admite la revisión de precios. Sin embargo, el propio pliego vincula indiciariamente las
ofertas, a las tarifas que para los servicios de transporte de viajeros en automóviles de turismo serán
fijadas por la Generalidad Valenciana y la Junta de Castilla y León, lo que supone una revisión de
Pese a lo indicado en sus alegaciones por la Mutua, no se indica en el informe que se aplique un artículo determinado de la
LCSP a las Mutuas, sino que el establecimiento de dos umbrales mínimos de puntuación vinculados con la puntuación a
obtener en los criterios sometidos a juicio de valor, para pasar a la segunda fase y valorar la oferta económica, supone
atribuir al órgano de contratación, en base a criterios subjetivos, la continuación de los licitadores en el procedimiento, tal y
como el Tribunal de Cuentas ha señalado en casos análogos, como en el Informe 1.404 de 26 de noviembre de 2020 con
referencia a otros Informes, que en todo caso resulta posterior a la Resolución del órgano autonómico que se menciona en
alegaciones.
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En alegaciones se ha aportado la justificación ofrecida por el licitador de la baja temeraria.
cve: BOE-A-2024-25006
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