Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
92 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162075
En el contrato n.º 8095 el desglose de la imputación presupuestaria a la que se aplica el gasto del
objeto del contrato para los periodos 2021 a 2025, es al programa 2122.- Medicina ambulatoria de
mutuas de accidentes de trabajo y clasificación económica 2552.- Traslado de enfermos con otros
medios de transporte, por lo que la imputación presupuestaria utilizada resultaría correcta para el
traslado de enfermos, pero no respecto del gasto destinado al transporte del personal interno de la
Mutua.
En el contrato n.º 8096, según consta en el PCAP, la aplicación presupuestaria a la que se asignan las
obligaciones económicas derivadas del contrato, se financia con cargo al programa 2122, Medicina
ambulatoria de Mutuas de accidentes de trabajo, concepto 639, Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de servicios INMOVILIZADO INMATERIAL, por lo que se entiende que se
trata de una aplicación presupuestaria incorrecta dado que el objeto del contrato son obras de reforma,
lo que supondría un defectuoso desarrollo presupuestario a nivel de concepto.
i) Criterios de adjudicación
i.1) Utilización indebida de factores relativos a la solvencia como criterios de adjudicación
En el contrato n.º 555 en el Anexo IV del PCAP se exige como solvencia técnica y profesional, junto a
la experiencia, acreditada con una relación de los principales servicios jurídicos efectuados,
experiencia del equipo humano, debiendo cada uno de los miembros del equipo de trabajo ser
Licenciado en Derecho o Ciencias de Trabajo, y al menos un miembro del equipo deberá contar con
10 años de colegiación y 5 años de ejercicio profesional en la especialidad de seguridad social.
Por su parte el Anexo XI relativo a los criterios de adjudicación tiene en cuenta dentro de los criterios
objetivos, la mayor experiencia respecto de la mínima solvencia exigida, tanto en la colegiación, como
en el ejercicio profesional en la especialidad de la seguridad social.
De este modo se valora como criterio de adjudicación, una mayor experiencia sobre la mínima exigida
como solvencia técnica, pero se trata de la misma experiencia.
Para admitir que una misma cualidad –la experiencia profesional- sea considerada condición de
aptitud del licitador, requisito de solvencia, y simultáneamente característica de la oferta, criterio de
adjudicación, es necesario justificar que una experiencia superior a la mínimamente exigible implique
una mejor prestación del servicio.
En el presente caso la justificación del criterio y su afectación significativa a la mejor ejecución del
contrato no se contienen en el expediente y tampoco en los pliegos, por lo que también se incumple el
artículo 116.4 de la LCSP.
Incluso resulta contradicha dicha importancia por otras cláusulas del propio PCAP, que permiten la
subcontratación con el solo requisito de que el subcontratado tenga la mínima solvencia y no las
ofertadas por el adjudicatario.
La misma circunstancia de valorar como criterio de adjudicación, una mayor experiencia sobre la
mínima exigida como solvencia técnica, sin justificación en el expediente, se produce en el contrato n.º
534 y en el n.º 555.
cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es
En el contrato n.º 555, además, se observa un error en el PCAP, puesto que la solvencia técnica y
profesional mediante declaración responsable debe incluirse en el sobre 1, no en el sobre 2 como allí
se señala.
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162075
En el contrato n.º 8095 el desglose de la imputación presupuestaria a la que se aplica el gasto del
objeto del contrato para los periodos 2021 a 2025, es al programa 2122.- Medicina ambulatoria de
mutuas de accidentes de trabajo y clasificación económica 2552.- Traslado de enfermos con otros
medios de transporte, por lo que la imputación presupuestaria utilizada resultaría correcta para el
traslado de enfermos, pero no respecto del gasto destinado al transporte del personal interno de la
Mutua.
En el contrato n.º 8096, según consta en el PCAP, la aplicación presupuestaria a la que se asignan las
obligaciones económicas derivadas del contrato, se financia con cargo al programa 2122, Medicina
ambulatoria de Mutuas de accidentes de trabajo, concepto 639, Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de servicios INMOVILIZADO INMATERIAL, por lo que se entiende que se
trata de una aplicación presupuestaria incorrecta dado que el objeto del contrato son obras de reforma,
lo que supondría un defectuoso desarrollo presupuestario a nivel de concepto.
i) Criterios de adjudicación
i.1) Utilización indebida de factores relativos a la solvencia como criterios de adjudicación
En el contrato n.º 555 en el Anexo IV del PCAP se exige como solvencia técnica y profesional, junto a
la experiencia, acreditada con una relación de los principales servicios jurídicos efectuados,
experiencia del equipo humano, debiendo cada uno de los miembros del equipo de trabajo ser
Licenciado en Derecho o Ciencias de Trabajo, y al menos un miembro del equipo deberá contar con
10 años de colegiación y 5 años de ejercicio profesional en la especialidad de seguridad social.
Por su parte el Anexo XI relativo a los criterios de adjudicación tiene en cuenta dentro de los criterios
objetivos, la mayor experiencia respecto de la mínima solvencia exigida, tanto en la colegiación, como
en el ejercicio profesional en la especialidad de la seguridad social.
De este modo se valora como criterio de adjudicación, una mayor experiencia sobre la mínima exigida
como solvencia técnica, pero se trata de la misma experiencia.
Para admitir que una misma cualidad –la experiencia profesional- sea considerada condición de
aptitud del licitador, requisito de solvencia, y simultáneamente característica de la oferta, criterio de
adjudicación, es necesario justificar que una experiencia superior a la mínimamente exigible implique
una mejor prestación del servicio.
En el presente caso la justificación del criterio y su afectación significativa a la mejor ejecución del
contrato no se contienen en el expediente y tampoco en los pliegos, por lo que también se incumple el
artículo 116.4 de la LCSP.
Incluso resulta contradicha dicha importancia por otras cláusulas del propio PCAP, que permiten la
subcontratación con el solo requisito de que el subcontratado tenga la mínima solvencia y no las
ofertadas por el adjudicatario.
La misma circunstancia de valorar como criterio de adjudicación, una mayor experiencia sobre la
mínima exigida como solvencia técnica, sin justificación en el expediente, se produce en el contrato n.º
534 y en el n.º 555.
cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es
En el contrato n.º 555, además, se observa un error en el PCAP, puesto que la solvencia técnica y
profesional mediante declaración responsable debe incluirse en el sobre 1, no en el sobre 2 como allí
se señala.