Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Sábado 30 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 162074

Por otra parte, en este mismo contrato n.º 534 y en el contrato n.º 537, siendo la aprobación del gasto
de 2020 y formalizándose los contratos en 2021, comprendiendo los mismos dos años más otros dos
de posible prórroga, no se ha efectuado el necesario reajuste de anualidades, tal y como establece el
artículo 96 del RGLCAP.
En los contratos n.º 536, 542, 554, 545, 546 y 555 no se incorpora el certificado de la existencia de
crédito adecuado y suficiente para la contratación (artículo 116 de la LCSP). Pese a que se solicitó a
dicha Entidad, no se aportó dicha certificación, sino tan solo la aprobación del gasto por la Dirección
de Administración de 20 de febrero, 13 de mayo, 9 de julio, 23 de julio y 15 de julio de 2020
respectivamente30.
En los contratos que a continuación se indica no se produjo el reajuste de anualidades, así en el
contrato n.º 536 se aprueba el gasto el 20 de febrero de 2020, si bien el contrato inicia su ejecución en
2021 y termina en 2022, de manera que se ha ejecutado la prestación en dos años y distintos al año
en que fue aprobado el gasto, sin que se haya efectuado el correspondiente reajuste de anualidades,
contestando la Mutua que no se ha efectuado, puesto que se ejecutó en el ejercicio siguiente, lo que
no justifica su no realización y no responde a la realidad; en el contrato n.º 542 se aprueba el gasto el
13 de mayo de 2020 y se ejecuta la prestación en los años 2021, 2022 y 2023; y en el contrato n.º 554,
en el que el gasto se aprueba en 2020 y se ejecuta la prestación en 2021 y 2022.
Igualmente, en los contratos 535, 547, 552 y 556 no se incorpora el certificado de la existencia de
crédito adecuado y suficiente para la contratación (artículo 116 de la LCSP). Pese a que se solicitó a
dicha Entidad, no se aportó dicha certificación y debería haberse efectuado el necesario reajuste de
anualidades, puesto que las anualidades que en los Pliegos se prevé efectuar el gasto, no son las
mismas en que el mismo se efectúa, en función de la fecha de formalización de los contratos y el inicio
de estos31.
En el contrato n.º 547 el desglose de la imputación presupuestaria a la que se aplica el gasto del
objeto del contrato para los periodos 2021 y 2022, es al programa 2122.- Medicina ambulatoria de
mutuas de accidentes de trabajo y clasificación económica 2552.- Traslado de enfermos con otros
medios de transporte. Esta clasificación económica parece la correcta en los lotes 2 a 9 ambos
inclusive, teniendo en cuenta que en la descripción del objeto de dichos lotes se indica que se trata de
"vehículo convencional no sanitario", sin embargo en el lote 1 se requiere en el PPT el empleo de
ambulancia, bien que basta con que reúna la condición de "transporte en unidad no medicalizada no
urgente para la provincia de Zaragoza", por lo que, al tratarse de un transporte sanitario, exento de
IVA, debería haberse aplicado a la clasificación económica 2551 "servicios concertados de
ambulancias".

30

Lo alegado no desvirtúa lo indicado en el informe, pues debe tenerse en cuenta que las Mutuas están sometidas a la
Resolución de 3 de Julio de 2014 de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la Instrucción de
Contabilidad para las entidades que integran el sistema de Seguridad Social.
justifica la no existencia de documento físico acreditativo de la retención de crédito, porque la Mutua asegura la
disponibilidad de crédito a través de SICOSS, pudiendo consultarlo en cualquier momento, si bien podía haberse remitido un
pantallazo de dicho aplicativo SICOSS para certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente.
En cuanto al necesario reajuste de anualidades no se atiende la alegación justificada en que la solicitud y tramitación de la
reserva de crédito al formalizar el contrato conlleva la demora de algunos días, por lo que de llevarla a efecto y dado que los
contratos solo pueden empezar el día 1 de cada mes, de acuerdo con la orden TIN/2786/2009, de 14 de octubre,
determinaría tener que esperar un mes para formalizar el contrato, ya que lo que indica el modelo de Concierto de Asistencia
Sanitaria con medios ajenos contenido en dicha Orden, es que los mismos entrarán en vigor el día primero del mes siguiente
a la notificación a la mutua o entidad mancomunada contratante de la aprobación administrativa del mismo, o de la
comunicación de su formalización al Ministerio competente, cuando la entidad concertada sea persona física y el concierto
tenga por objeto exclusivo la prestación de servicios profesionales, por lo que la necesidad de esperar un mes a la
formalización del concierto derivaría en su caso de la aprobación administrativa del mismo o de la comunicación de su
formalización al Ministerio, pero no de efectuar el necesario reajuste de anualidades.

cve: BOE-A-2024-25006
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