Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Sábado 30 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 162070

e) Valor estimado del contrato
El cálculo del valor estimado del contrato debe efectuarse conforme al artículo 101 de la LCSP, y el
mismo es importante a los efectos de las fijaciones de los umbrales comunitarios, de publicidad y del
régimen de recursos aplicables a los contratos, incluso determinante para la utilización del
procedimiento a seguir para su adjudicación y para la necesaria autorización del contrato de
conformidad con el artículo 324.5 y DT 2ª de la LCSP.
En los contratos n.º 532, 534,535, 538, 539, 541, 545, 546, 547,550, 552, 554, 555 y 556 a la hora de
fijar el valor estimado del contrato se tiene en cuenta el presupuesto base de licitación y el de las
prórrogas previstas, pero la posibilidad de modificar el contrato, fijada en los pliegos en un máximo del
20 %, solo se aplica respecto del presupuesto inicial de licitación, no sobre el importe del presupuesto
correspondiente a las prórrogas que, en hipótesis, pudieran seguir al del modificado.
En este sentido, no es correcto el cálculo del valor estimado efectuado en los contratos indicados. El
órgano de contratación debe tener en cuenta para el cálculo del valor estimado del contrato, el importe
máximo que tras las prórrogas y modificaciones pueda alcanzar el contrato, respetando eso sí el límite
del porcentaje de modificación impuesto en los PCAP sobre el presupuesto base de licitación, sin
perjuicio del momento, en la duración inicial o en la prórroga, en que se produzca la modificación25.
En el contrato n.º 545 a este respecto hay que señalar que tanto en el anuncio de la licitación en el
perfil del contratante, como en el DOUE se establece el valor estimado del contrato, aplicando el
porcentaje de modificación previsto, no solo al presupuesto de licitación, sino también a las prórrogas,
al igual que en el anuncio en el Perfil del contratante de los Pliegos.
La importancia de la determinación correcta del valor estimado se pone de manifiesto por el hecho de
que ha provocado que la propia Mutua, desistiera del expediente que precedió al contrato n.º 546, al
advertir la Mesa de Contratación en su reunión de 14/07/20, una vez que revisa la documentación
preparatoria de la licitación, concretamente el PCAP, que hay una infracción no subsanable en el

Si bien, tal y como se indica en las alegaciones puede entenderse que el artículo 100.2 no se refiere a todos los contratos,
debiendo aplicarse a aquellos en los que el coste de los salarios de las personas empleadas en su ejecución forme parte del
precio total del contrato, lo que implica que no sea un coste sino que sea un precio, es decir que forme parte del precio como
un elemento de él, debe indicarse que además de que en los contratos 535, 552 y 556 se exige al adjudicatario contar con
determinado personal sanitario así como la atención de urgencias con presencia física durante 24 horas los 365 días del año
en determinadas especialidades médicas, en el PPT se indica expresamente que: “El precio señalado en los PPT incluye: Honorarios médicos, Honorarios de enfermería y auxiliares sanitarios…, lo que determina que los costes salariales formen
parte del precio del contrato, pues así lo establece el propio Pliego.
En cuanto al contrato 547, debemos indicar que no cabe duda de la necesidad de aplicar el artículo 100.2 tanto por la
necesidad de subrogarse y hacerse cargo del personal de la anterior contrata, como en la imposición en el Pliego de adscribir
al contrato determinados vehículos, siendo del todo insuficiente el desglose por costes directos e indirectos efectuado,
limitándose a señalar el porcentaje de cada uno de ellos.
Tal y como se manifiesta en el escrito de alegaciones, en este tipo de licitaciones existe un grado de imprevisibilidad que
incrementa la dificultad para ajustar la planificación de la contratación, así en el contrato 547,3 lotes se han ejecutado
prácticamente en su totalidad, un lote se resolvió, tres quedaron desiertos y dos se han ejecutado en un 30 %, el contrato 535
se ha ejecutado el primer año un 69,45 % y el segundo año un 71,40 %, el 552 se ha ejecutado casi en su totalidad, y el 556
tan solo en un 40,33 %, lo que pone de manifiesto que los datos tenidos en cuenta para fijar los presupuestos de licitación no
han sido acertados.
No puede atenderse la alegación, pues el propio informe 2/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
Cataluña, que se cita en las alegaciones efectuadas, distingue entre el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos
y el cálculo del valor estimado en el caso de que los PCAP adviertan la posibilidad de modificarlos y se prevea la posibilidad
de prórroga, indicando que no debe confundirse el cálculo del 20 % máximo de modificación prevista, con el cálculo del valor
estimado del contrato, ya que para el primero, no se toman en consideración las prórrogas, para el segundo sí.
El cálculo del valor estimado no viene limitado por ningún porcentaje, para su cálculo debe tenerse en cuenta el importe
máximo que puede alcanzar, así como que éste variara en función de si las modificaciones que se prevén son puntuales y
solo tienen impacto en el momento en que se producen o si, por el contrario, son modificaciones que desde el momento que
se producen siguen incrementando el valor del contrato en las anualidades siguientes.

cve: BOE-A-2024-25006
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