Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162069
licitación los encargados de realizarlo cuidarán de que sea adecuado a los precios de mercado,
permitiendo al órgano de contratación conocer el impacto económico máximo del contrato en todo el
tiempo de su duración y determina, entre otros aspectos, las reglas de publicidad aplicables, el
procedimiento de adjudicación, solvencia y, en su caso, clasificación del contratista, y el régimen de
recursos.
La redacción del artículo 100.2 de la LCSP, así como de otros referidos a las condiciones laborales,
como el 122.2 LCSP, supone una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral
de la existente con anterioridad, lo que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos,
como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en
el presupuesto base de licitación.
Por todo ello, se ha de concluir que la LCSP supone una mayor vinculación, intensidad y deber de
cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se deriva para el órgano de contratación un
deber de vigilancia antes inexistente.
En los contratos n.º 536 y 542, la cláusula H1 del PCAP indica que el precio se determina a tanto
alzado, no por precios unitarios, lo que resulta contradictorio con la cláusula H2 del mismo PCAP,
referente a la forma de pago, que indica en cuanto al precio que: “el precio resultante del contrato se
obtendrá como resultado del sumatorio de cada precio unitario por sus respectivas mediciones” y
añade a continuación, bajo el epígrafe, Determinación del precio unitario del contrato que: “serán los
precios unitarios de ejecución material del proyecto de licitación, incrementados en el 13 % de gastos
generales y en el 6 % de beneficio industrial.
El contrato n.º 542, se adjudica con una baja del 33,61 %, por lo que se podría entender que no se
llevó a cabo una correcta estimación del presupuesto o que esta se realizó sin ajustarse a los precios
de mercado.
En los contratos n.º 535, 540, 541, 547, 550, 552, 556 de acuerdo con el artículo 100.2 de la LCSP, en
el Anexo VII del PCAP el presupuesto base de licitación no se desglosa en costes directos e
indirectos, indicando de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los
costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, incluyendo los salarios del
personal que como mínimo debe contar el adjudicatario, limitándose a la forma de cálculo de los
precios unitarios de los bienes a suministrar.
En dichos contratos se establecen precios unitarios o tarifa para cada una de las actuaciones que
prevé y el volumen del servicio, indicando que se ha establecido en función del histórico de facturación
de la misma zona geográfica, así como el valor de mercado del precio de los servicios, y las
contrataciones anteriores, sin aportar los datos que se dicen tenidos en cuenta para establecer los
precios unitarios.
Sin embargo, se pone de manifiesto la falta de validez de los datos tenidos en cuenta para fijar los
presupuestos de licitación, teniendo en cuenta el grado de ejecución de algunos de los contratos
fiscalizados24.
Pese a que FREMAP manifiesta en alegaciones que se han tenido en cuenta precios del mercado, elementos a
suministrar, análisis de consumos y evolución prevista de estos en función de contratos anteriores, no se aportan dichos
datos en el Anexo VII del PCAP. Respecto de los contratos 541 y 550 si bien puede entenderse la innecesaridad y dificultad
de desagregar por género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia,
lo cierto es que el expediente exige un personal determinado en el Anexo I, con un horario de atención las 24 horas los 365
días del año, estableciéndose además como criterios de adjudicación, profesionales adicionales al mínimo exigido en el
Pliego, por lo que los costes salariales deberían haber sido tenidos en cuenta en la determinación del precio del contrato.
cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162069
licitación los encargados de realizarlo cuidarán de que sea adecuado a los precios de mercado,
permitiendo al órgano de contratación conocer el impacto económico máximo del contrato en todo el
tiempo de su duración y determina, entre otros aspectos, las reglas de publicidad aplicables, el
procedimiento de adjudicación, solvencia y, en su caso, clasificación del contratista, y el régimen de
recursos.
La redacción del artículo 100.2 de la LCSP, así como de otros referidos a las condiciones laborales,
como el 122.2 LCSP, supone una mayor vinculación de la contratación pública a la normativa laboral
de la existente con anterioridad, lo que cobra un mayor protagonismo cuando se trate de contratos,
como los de servicios, donde los costes de personal pueden suponer la partida principal del gasto en
el presupuesto base de licitación.
Por todo ello, se ha de concluir que la LCSP supone una mayor vinculación, intensidad y deber de
cuidado por el respeto a la normativa laboral, del que se deriva para el órgano de contratación un
deber de vigilancia antes inexistente.
En los contratos n.º 536 y 542, la cláusula H1 del PCAP indica que el precio se determina a tanto
alzado, no por precios unitarios, lo que resulta contradictorio con la cláusula H2 del mismo PCAP,
referente a la forma de pago, que indica en cuanto al precio que: “el precio resultante del contrato se
obtendrá como resultado del sumatorio de cada precio unitario por sus respectivas mediciones” y
añade a continuación, bajo el epígrafe, Determinación del precio unitario del contrato que: “serán los
precios unitarios de ejecución material del proyecto de licitación, incrementados en el 13 % de gastos
generales y en el 6 % de beneficio industrial.
El contrato n.º 542, se adjudica con una baja del 33,61 %, por lo que se podría entender que no se
llevó a cabo una correcta estimación del presupuesto o que esta se realizó sin ajustarse a los precios
de mercado.
En los contratos n.º 535, 540, 541, 547, 550, 552, 556 de acuerdo con el artículo 100.2 de la LCSP, en
el Anexo VII del PCAP el presupuesto base de licitación no se desglosa en costes directos e
indirectos, indicando de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los
costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, incluyendo los salarios del
personal que como mínimo debe contar el adjudicatario, limitándose a la forma de cálculo de los
precios unitarios de los bienes a suministrar.
En dichos contratos se establecen precios unitarios o tarifa para cada una de las actuaciones que
prevé y el volumen del servicio, indicando que se ha establecido en función del histórico de facturación
de la misma zona geográfica, así como el valor de mercado del precio de los servicios, y las
contrataciones anteriores, sin aportar los datos que se dicen tenidos en cuenta para establecer los
precios unitarios.
Sin embargo, se pone de manifiesto la falta de validez de los datos tenidos en cuenta para fijar los
presupuestos de licitación, teniendo en cuenta el grado de ejecución de algunos de los contratos
fiscalizados24.
Pese a que FREMAP manifiesta en alegaciones que se han tenido en cuenta precios del mercado, elementos a
suministrar, análisis de consumos y evolución prevista de estos en función de contratos anteriores, no se aportan dichos
datos en el Anexo VII del PCAP. Respecto de los contratos 541 y 550 si bien puede entenderse la innecesaridad y dificultad
de desagregar por género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia,
lo cierto es que el expediente exige un personal determinado en el Anexo I, con un horario de atención las 24 horas los 365
días del año, estableciéndose además como criterios de adjudicación, profesionales adicionales al mínimo exigido en el
Pliego, por lo que los costes salariales deberían haber sido tenidos en cuenta en la determinación del precio del contrato.
cve: BOE-A-2024-25006
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