Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
92 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Sábado 30 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 162068

De conformidad con el artículo 324.5 de la LCSP, una vez completado el correspondiente expediente
de contratación e informados los Pliegos de Cláusulas que resultaran de aplicación al mismo por parte
del Servicio Jurídico correspondiente, con carácter previo a la aprobación del expediente del gasto,
cuando proceda, y a la apertura del procedimiento de licitación, se debe autorizar la celebración del
contrato por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
En los contratos n.º 532, 539, 540, 544, 548, y 551 la autorización del Secretario de Estado se emite
una vez adjudicado el contrato y no antes del inicio de la licitación o, al menos, antes de la
adjudicación, a fin de evitar el riesgo de incurrir en costes administrativos inútiles y los derivados de las
previsiones contenidas en el artículo 152 LCSP por desistir del procedimiento o no celebrar la
contratación.
En el contrato n.º 553 no existe autorización ministerial, pese a que el valor estimado del contrato es
de 1.712.876,40 euros, justificándolo la Mutua por cuanto al contar con dos lotes ninguno de ellos
alcanza separadamente los 900.000 euros a que se refiere el artículo 324.5 de la LCSP, si bien dicho
artículo se refiere al valor estimado, que se calcula en función del valor estimado total del contrato y no
de cada uno de sus lotes (Artículo 101.4 y12 LCSP) y así fue como, por otra parte, lo calculó la Mutua.
La propia Mutua reconoce que así lo realiza a partir del 30 de septiembre de 2022.23
En el contrato, n.º 546 consta dicha autorización sin fecha.
c)

Informe de insuficiencia de medios

En el caso de los contratos de servicios, la LCSP establece de manera expresa en su artículo 116 la
necesidad de acompañar al expediente del “informe de insuficiencia de medios”, tal y como recogía
nuestra legislación en el Decreto 916/1968, de 4 de abril y después en la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto Legislativo 2/2000.
En los contratos n.º 534, 537, 554, 545, 546 y 555 no existe informe específico de insuficiencia de
medios, incumpliéndose el artículo 116.4 f) de la LCSP, ya que es preciso que se justifique mediante
informe la insuficiencia de medios personales y materiales para la prestación de los servicios que se
pretenden licitar mediante el expediente de contratación, pues en caso de no concurrir dicha
insuficiencia no sería posible acudir a la contratación externa, sin que satisfaga esa exigencia la mera
mención, por lo demás vaga y genérica, contenida en la propia memoria justificativa de la necesidad
de contratar.
d)

Determinación del precio: Memoria económica (artículos 100 y 101 de la LCSP)

Los estudios dirigidos a valorar el coste previsible de las actuaciones a desarrollar o de los bienes a
adquirir atendida la situación del mercado, constituyen una actuación básica para la determinación del
presupuesto del contrato; el cual, a su vez, es fundamental para la determinación del precio de los
contratos. Así, señala el artículo 100 LCSP que al momento de elaborar el presupuesto base de
No puede compartirse la alegación de FREMAP relativa a que la LCSP no indica que la autorización deba ser previa a la
adjudicación de los contratos, como sí que lo sería si los contratos cumplieran los requisitos establecidos en Artículo 324.1.
a), b) y c), sino que se considera que la misma es previa a la celebración de estos. En este sentido basta acudir a la propia
autorización del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones que establece que:
De conformidad con el artículo 324.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, las entidades del Sector Público que ostenten la consideración de Poder Adjudicador con arreglo a
la citada ley, para la tramitación de sus expedientes de contratación han de contar, con carácter previo, con la
correspondiente autorización para la celebración de los contratos por parte de los Secretarios de Estado, o en su defecto, los
titulares de los departamentos ministeriales a los que se hallen adscritas.
Y posteriormente añade: “Una vez completado el correspondiente expediente de contratación e informados los Pliegos de
Cláusulas que resultaran de aplicación al mismo por parte del Servicio Jurídico correspondiente, con carácter previo a la
aprobación del expediente del gasto, cuando proceda, y a la apertura del procedimiento de licitación, se debe autorizar la
celebración del contrato por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.”

cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es

23