Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25006)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de la Administración General del Estado vinculados a las Políticas de gasto 13 «Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias», 31 «Sanidad» y 32 «Educación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 162065
razones de eficiencia, deberían haberse utilizado en primer lugar los productos existentes en la
reserva, destinando los adquiridos a la misma15.
Por otra parte, carece de justificación que INGESA no proporcione, al menos, los datos sobre aquellos
expedientes basados en el Acuerdo Marco que fueron tramitados por él mismo16.
Finalmente, si bien el valor estimado no deja de ser una mera previsión, se produjo una gran diferencia
entre el valor estimado del acuerdo marco (2.131.189.674,09 euros) y el acumulado de los importes de
los contratos basados en el mismo (18.703.957,64 euros), consecuencia de que, como se señala por
el INGESA en alegaciones, dado el tiempo transcurrido en la tramitación, los precios establecidos en
la licitación no resultaban ajustados cuando se produjo la formalización al no existir ya tensiones en el
mercado17.
En la ejecución del expediente (20210564 CD/2021/001/GME), cuarenta y tres de los cuarenta y cinco
pagos se realizaron superado el plazo establecido en el artículo 198.4 de la LCSP.
Por otro lado, en el contrato COVID 97, el periodo al que se refiere la prestación del servicio de la
factura 2032447 resulta ser anterior al momento de la adjudicación del contrato18.
II.3.2. Ministerio de Defensa – Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)
CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
Preparación
El expediente ISFAS (20210574 2021/IS092/00000410E) fue tramitado siguiendo la tramitación
anticipada y el procedimiento de urgencia. En la documentación remitida inicialmente al Tribunal de
Cuentas no constaba la motivación de la tramitación de urgencia, conforme exige el artículo 119.1 de
15En
las alegaciones se indica que la adquisición de mascarillas en 2020, ”junto a su puesta inmediata a disposición del
Sistema Nacional de Salud, tenía también como finalidad la constitución de la Reserva Estratégica estatal acordada por el
Gobierno y apoyar las reservas autonómicas” y que “a pesar de que la Reserva Estratégica frente a la COVID-19 puede tener
almacenado un stock de productos sanitarios, ello no implica que las Gerencias de los Hospitales de Ceuta y Melilla
gestionados por el INGESA, no deban aprovisionarse ya que se trata de finalidades diferentes”. Al respecto debe incidirse en
que, como se reconoce en las alegaciones, no todos los productos adquiridos en 2020 lo fueron para la reserva estratégica,
puesto que una gran cantidad de los mismos se distribuyeron desde 2020 a 2023 a las Comunidades y Ciudades Autónomas
integrantes del SNS, por lo que la adquisición de mascarillas por el INGESA en 2021 debería haber cumplido con el principio
de eficiencia, de manera que, si se consideraba necesaria la adquisición de mascarillas, deberían haberse incluido en la
reserva las compradas en último lugar y haber remitido a las Ciudades Autónomas las ya existentes.
16
El INGESA manifiesta en sus alegaciones que dispone de esos datos, pero no los remite. Por lo que se refiere a la
existencia de una delegación de competencias, a la que se refiere, cabe señalar que los efectos de la misma son los
previstos en el artículo 12 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las AA. PP, según el cual aquellas no modifican la
responsabilidad del titular original de la competencia.
17
Manifiesta el INGESA que “la situación del mercado internacional en la fecha de publicación de la licitación nada tenía que
ver con la situación en las fechas en que se realizaron las adquisiciones basadas en el Acuerdo Marco, situación en la que ya
no se producían tensiones por falta de abastecimiento de material sanitario, de manera que las condiciones de mercado
variaron respecto del momento en el que se inició el expediente de contratación, lo que afectó a los precios establecidos”.
Además “la evolución de la pandemia y el hecho de que las Comunidades Autónomas tenían un stock de material suficiente
para hacer frente a sus necesidades, derivaron en una menor adquisición de material respecto del inicialmente previsto”.
Se acompaña a las alegaciones del INGESA un informe en el que se indica que “a pesar de que la memoria justificativa del
contrato de referencia data con fecha de 21 de junio de 2020, se acordó verbalmente con carácter previo a la mencionada
fecha, que los servicios se prestaran a partir del 1 de junio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de
Contratos del Sector Público que recoge literalmente que “las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente,
salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia”, y que, con remisión al art.
16 del RD Ley 7/2020, de 12 de marzo, este contrato tendría esa consideración de emergencia. Al respecto debe señalarse
que tal circunstancia debería haberse hecho constar en la memoria del expediente tramitado.
cve: BOE-A-2024-25006
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 289
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Sec. III. Pág. 162065
razones de eficiencia, deberían haberse utilizado en primer lugar los productos existentes en la
reserva, destinando los adquiridos a la misma15.
Por otra parte, carece de justificación que INGESA no proporcione, al menos, los datos sobre aquellos
expedientes basados en el Acuerdo Marco que fueron tramitados por él mismo16.
Finalmente, si bien el valor estimado no deja de ser una mera previsión, se produjo una gran diferencia
entre el valor estimado del acuerdo marco (2.131.189.674,09 euros) y el acumulado de los importes de
los contratos basados en el mismo (18.703.957,64 euros), consecuencia de que, como se señala por
el INGESA en alegaciones, dado el tiempo transcurrido en la tramitación, los precios establecidos en
la licitación no resultaban ajustados cuando se produjo la formalización al no existir ya tensiones en el
mercado17.
En la ejecución del expediente (20210564 CD/2021/001/GME), cuarenta y tres de los cuarenta y cinco
pagos se realizaron superado el plazo establecido en el artículo 198.4 de la LCSP.
Por otro lado, en el contrato COVID 97, el periodo al que se refiere la prestación del servicio de la
factura 2032447 resulta ser anterior al momento de la adjudicación del contrato18.
II.3.2. Ministerio de Defensa – Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)
CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
Preparación
El expediente ISFAS (20210574 2021/IS092/00000410E) fue tramitado siguiendo la tramitación
anticipada y el procedimiento de urgencia. En la documentación remitida inicialmente al Tribunal de
Cuentas no constaba la motivación de la tramitación de urgencia, conforme exige el artículo 119.1 de
15En
las alegaciones se indica que la adquisición de mascarillas en 2020, ”junto a su puesta inmediata a disposición del
Sistema Nacional de Salud, tenía también como finalidad la constitución de la Reserva Estratégica estatal acordada por el
Gobierno y apoyar las reservas autonómicas” y que “a pesar de que la Reserva Estratégica frente a la COVID-19 puede tener
almacenado un stock de productos sanitarios, ello no implica que las Gerencias de los Hospitales de Ceuta y Melilla
gestionados por el INGESA, no deban aprovisionarse ya que se trata de finalidades diferentes”. Al respecto debe incidirse en
que, como se reconoce en las alegaciones, no todos los productos adquiridos en 2020 lo fueron para la reserva estratégica,
puesto que una gran cantidad de los mismos se distribuyeron desde 2020 a 2023 a las Comunidades y Ciudades Autónomas
integrantes del SNS, por lo que la adquisición de mascarillas por el INGESA en 2021 debería haber cumplido con el principio
de eficiencia, de manera que, si se consideraba necesaria la adquisición de mascarillas, deberían haberse incluido en la
reserva las compradas en último lugar y haber remitido a las Ciudades Autónomas las ya existentes.
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El INGESA manifiesta en sus alegaciones que dispone de esos datos, pero no los remite. Por lo que se refiere a la
existencia de una delegación de competencias, a la que se refiere, cabe señalar que los efectos de la misma son los
previstos en el artículo 12 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las AA. PP, según el cual aquellas no modifican la
responsabilidad del titular original de la competencia.
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Manifiesta el INGESA que “la situación del mercado internacional en la fecha de publicación de la licitación nada tenía que
ver con la situación en las fechas en que se realizaron las adquisiciones basadas en el Acuerdo Marco, situación en la que ya
no se producían tensiones por falta de abastecimiento de material sanitario, de manera que las condiciones de mercado
variaron respecto del momento en el que se inició el expediente de contratación, lo que afectó a los precios establecidos”.
Además “la evolución de la pandemia y el hecho de que las Comunidades Autónomas tenían un stock de material suficiente
para hacer frente a sus necesidades, derivaron en una menor adquisición de material respecto del inicialmente previsto”.
Se acompaña a las alegaciones del INGESA un informe en el que se indica que “a pesar de que la memoria justificativa del
contrato de referencia data con fecha de 21 de junio de 2020, se acordó verbalmente con carácter previo a la mencionada
fecha, que los servicios se prestaran a partir del 1 de junio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de
Contratos del Sector Público que recoge literalmente que “las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente,
salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia”, y que, con remisión al art.
16 del RD Ley 7/2020, de 12 de marzo, este contrato tendría esa consideración de emergencia. Al respecto debe señalarse
que tal circunstancia debería haberse hecho constar en la memoria del expediente tramitado.
cve: BOE-A-2024-25006
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