Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25003)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las comunidades autónomas y ciudades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161727
europeos, siempre que los plazos de ejecución de los mismos hagan imposible o muy difícil la
tramitación ordinaria del expediente.13
No obstante, la resolución que contiene la declaración de urgencia en los cuatro contratos
indicados se limita a señalar, de manera genérica e igual para todos, la magnitud del Plan de
inversiones a realizar y la necesidad de aplicar los fondos recibidos REACT-EU. En ninguna de
las cuatro declaraciones de urgencia se justifica que la aplicación de los plazos fijados para la
tramitación ordinaria haga imposible la obtención de los fondos REACT-EU, circunstancia que
posibilitaría la aplicación del procedimiento de urgencia de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
4/2021 citado.
No queda tampoco acreditado en los expedientes que la urgencia esté motivada porque los
contratos respondan a necesidades inaplazables o a que sea preciso acelerar las
adjudicaciones por razones de interés público, motivos que también podrían justificar la
tramitación de urgencia según lo dispuesto en el artículo 119 de la LCSP.
•
Contrato 25/2021, adjudicado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por
importe de 293.087,66 euros, para el arrendamiento sin opción de compra de módulos
prefabricados. Se tramitó por emergencia.
La declaración de emergencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la LCSP, se
amparó en el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Esta norma estableció nuevos
aforos y habilitó a la Consejería para arbitrar las medidas normativas, organizativas,
metodológicas, espaciales y temporales necesarias para el cumplimiento de los fines de la
educación en la máxima presencialidad.
Sin embargo, el arrendamiento se realiza por un periodo de veintidós meses, plazo de ejecución
excesivamente largo para este tipo de tramitación excepcional, aunque el informe previo señala
que la contratación de emergencia debería limitarse a los diez meses del curso escolar.
13
A este respecto, la Junta Consultiva de Contratación del Estado se pronunció en Instrucción de 11 de marzo de 2021
señalando que “la norma precisa la necesidad de que el órgano de contratación analice si existe una característica y
significada situación de urgencia respecto del contrato público en cuestión y si esta situación impide de facto la
tramitación ordinaria del procedimiento por la vía común. Hay que aclarar que la imposibilidad a la que alude la norma
se refiere también a que la tramitación sujeta a los plazos ordinarios haga estéril la celebración del contrato”
agregando, precisamente, que no se puede entender autorizada la aplicación de la tramitación de urgencia a todo
contrato financiado con fondos europeos puesto que “la imposibilidad de declarar ex lege la aplicación de la tramitación
de urgencia a todos los contratos financiados con los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
es consecuencia de la normativa comunitaria sobre la materia, la cual actúa como parámetro a los efectos de valorar
la correcta aplicación de los fondos concedidos a cada Estado miembro”.
cve: BOE-A-2024-25003
Verificable en https://www.boe.es
La contratación de emergencia debe limitarse a las actuaciones estrictamente necesarias para
paliar la necesidad sobrevenida, de forma que las que no tengan tal carácter deben ser objeto
del correspondiente expediente de contratación, sin que razones económicas permitan vulnerar
esta característica básica, por lo que no se han cumplido los requisitos del artículo 120 de la
LCSP.
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161727
europeos, siempre que los plazos de ejecución de los mismos hagan imposible o muy difícil la
tramitación ordinaria del expediente.13
No obstante, la resolución que contiene la declaración de urgencia en los cuatro contratos
indicados se limita a señalar, de manera genérica e igual para todos, la magnitud del Plan de
inversiones a realizar y la necesidad de aplicar los fondos recibidos REACT-EU. En ninguna de
las cuatro declaraciones de urgencia se justifica que la aplicación de los plazos fijados para la
tramitación ordinaria haga imposible la obtención de los fondos REACT-EU, circunstancia que
posibilitaría la aplicación del procedimiento de urgencia de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
4/2021 citado.
No queda tampoco acreditado en los expedientes que la urgencia esté motivada porque los
contratos respondan a necesidades inaplazables o a que sea preciso acelerar las
adjudicaciones por razones de interés público, motivos que también podrían justificar la
tramitación de urgencia según lo dispuesto en el artículo 119 de la LCSP.
•
Contrato 25/2021, adjudicado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por
importe de 293.087,66 euros, para el arrendamiento sin opción de compra de módulos
prefabricados. Se tramitó por emergencia.
La declaración de emergencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la LCSP, se
amparó en el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Esta norma estableció nuevos
aforos y habilitó a la Consejería para arbitrar las medidas normativas, organizativas,
metodológicas, espaciales y temporales necesarias para el cumplimiento de los fines de la
educación en la máxima presencialidad.
Sin embargo, el arrendamiento se realiza por un periodo de veintidós meses, plazo de ejecución
excesivamente largo para este tipo de tramitación excepcional, aunque el informe previo señala
que la contratación de emergencia debería limitarse a los diez meses del curso escolar.
13
A este respecto, la Junta Consultiva de Contratación del Estado se pronunció en Instrucción de 11 de marzo de 2021
señalando que “la norma precisa la necesidad de que el órgano de contratación analice si existe una característica y
significada situación de urgencia respecto del contrato público en cuestión y si esta situación impide de facto la
tramitación ordinaria del procedimiento por la vía común. Hay que aclarar que la imposibilidad a la que alude la norma
se refiere también a que la tramitación sujeta a los plazos ordinarios haga estéril la celebración del contrato”
agregando, precisamente, que no se puede entender autorizada la aplicación de la tramitación de urgencia a todo
contrato financiado con fondos europeos puesto que “la imposibilidad de declarar ex lege la aplicación de la tramitación
de urgencia a todos los contratos financiados con los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
es consecuencia de la normativa comunitaria sobre la materia, la cual actúa como parámetro a los efectos de valorar
la correcta aplicación de los fondos concedidos a cada Estado miembro”.
cve: BOE-A-2024-25003
Verificable en https://www.boe.es
La contratación de emergencia debe limitarse a las actuaciones estrictamente necesarias para
paliar la necesidad sobrevenida, de forma que las que no tengan tal carácter deben ser objeto
del correspondiente expediente de contratación, sin que razones económicas permitan vulnerar
esta característica básica, por lo que no se han cumplido los requisitos del artículo 120 de la
LCSP.