Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25003)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las comunidades autónomas y ciudades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Sábado 30 de noviembre de 2024

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específica a la que se pretende dar satisfacción; ello sin perjuicio de que dicha necesidad,
eventualmente y a posteriori, pudiera coincidir con el contenido de los proyectos registrados12.


Contratos de obras 1/2021 (ampliación en instituto de secundaria de Guadalajara), 2/2021
(ampliación en instituto de secundaria en Olías del Rey, Toledo), 3/2021 (ampliación en
colegio de infantil y primaria en El Viso de San Juan, Toledo) y 4/2021 (ampliación en
colegio de infantil y primaria en Valmojado, Toledo). Adjudicados por la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes por un importe conjunto de 4.881.923 euros y financiados
por el Programa Operativo FEDER a través de los Fondos Adicionales REACT (Next
Generation EU).
En los cuatro se ha utilizado la tramitación de urgencia apoyándose en el artículo 50 del Real
Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la
modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, y en el artículo 18 de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas
Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los
Fondos Europeos de Recuperación.

12

Señala la entidad en alegaciones que “en los tres casos se trata de proyectos artísticos/técnicos, de creación exclusiva,
que ya existen y que están perfectamente tasados y cuantificados por sus respectivos creadores”.
No puede compartirse esta alegación puesto que, sin poner en duda la importancia de la calidad del servicio en estos
productos técnicos, la jurisprudencia ha sido clara en numerosas ocasiones acerca de las situaciones en las que un
producto carece de competencia real.
Por su claridad, puede citarse, por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) 574/2020 de 5 junio, que señala que “resulta exigible del órgano
de contratación una actuación de comprobación real del mercado que asegure que no existen otras empresas
suministradoras que tengan capacidad para prestar el servicio en condiciones al menos equivalentes, aunque no
idénticas, a las actuales y en consecuencia garantice que sólo existe una empresa que pueda dar satisfacción a la
necesidad planteada por el órgano de contratación”.
En este sentido, la propia LCSP ofrece la posibilidad de llevar a cabo una investigación previa de la verdadera
exclusividad del producto en el artículo 115 de la LCSP que regula las consultas preliminares al mercado y que señala
la posibilidad de solicitar el asesoramiento de experto y que, en este caso, podrían haber señalado si los servicios
carecían de competencia real y eran por tanto susceptibles de adjudicación en exclusiva.
Por otra parte, la sentencia citada continúa aclarando que “la posible existencia de diversos modos de prestación de
un servicio y la consideración por el órgano de contratación de la superioridad de uno frente a otro no justifica la
contratación directa del proveedor que, a priori, considera el órgano de contratación será el mejor o hará la mejor
oferta frente a otros proveedores del mismo servicio” para concluir que “este juicio de calidad del proveedor o de su
oferta no puede provocar la exclusión inicial de los proveedores mediante el uso de un procedimiento de adjudicación
que restringe toda competencia, sino que debe ser el resultado del procedimiento de contratación. El órgano de
contratación podrá servirse, configurándolo adecuadamente, de los medios que sean oportunos dentro del
procedimiento de licitación para lograr la máxima calidad sin que por ello deban enervarse los principios de
concurrencia y publicidad que garantizan que todas las empresas con capacidad para realizar el objeto del contrato
demandado por la Administración puedan concurrir.”
Es manifiesta la existencia en el mercado de alternativas suficientes tanto para la prestación de servicios de diseño
3D (elemento técnico/artístico en que la empresa funda la adjudicación en exclusiva de los contratos 26/2021 y
28/2021) como para los servicios de iluminación y sonido artístico (contrato 27/2021).
En este sentido, la propia Ley de Contratos del Sector Público ofrece una alternativa procedimental para supuestos
análogos que permite seleccionar el proyecto de mayor calidad artística sin impedir en modo alguno la concurrencia
de competencia como es el concurso de proyectos regulado en los artículos 183 y siguiente de la LCSP. Este
procedimiento garantizaría, en todo caso, la profesionalidad de la selección a través del jurado que, como señala el
187.2 de la LCSP “estará compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de
proyectos y su selección respetará los principios de profesionalidad, especialización en relación con el objeto del
contrato, imparcialidad, ausencia de incompatibilidad e independencia”.

cve: BOE-A-2024-25003
Verificable en https://www.boe.es

Dichos preceptos permiten declarar motivadamente la tramitación de urgencia prevista en el
artículo 119 de la LCSP de todos los contratos y acuerdos marco que se financien con los fondos