Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25003)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las comunidades autónomas y ciudades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161725
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
•
Contratos 26/2021 para la digitalización del Museo de Paleontología en Cuenca (1.000.000
euros), 27/2021 para la producción e instalación del espectáculo LUZ CUENCA (566.116
euros) y 28/2021 para la digitalización de los parques arqueológicos (982.250 euros).
Todos ellos celebrados por la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha.
Los tres fueron adjudicados a través de procedimiento negociado sin publicidad, solicitándose
una única oferta en base a criterios de exclusividad, sin que en ninguno de los casos resulte
acorde el procedimiento utilizado con lo dispuesto en el artículo 168 de la LCSP ni con la
jurisprudencia estatal y europea sobre la materia11:
o
La exclusividad del contrato 26/2021 se basa en la existencia de un proyecto con este
objeto registrado por el adjudicatario en el Registro General de la Propiedad Intelectual
del Ministerio de Cultura y Deporte, circunstancia que se cita en el informe justificativo
de la necesidad del contrato, emitido el 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, resulta que el proyecto se registró el 3 de diciembre de 2021, 38 días
después de la fecha del informe de necesidad y 18 días antes de la formalización del
contrato, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2021.
o
La exclusividad del contrato 27/2021 se basa también en la existencia de un proyecto
que, en el momento de emisión del informe justificativo de necesidad (16 de noviembre
de 2021), se encontraba, según se indica en el mismo, en trámite de inscripción en el
Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura y Deporte.
La adjudicación del contrato también se produjo el 16 de noviembre de 2021, es decir,
dos días antes de la fecha de solicitud de la inscripción del proyecto.
o
La exclusividad del tercer contrato, adjudicado el 28/2021 a la misma empresa
unipersonal que el contrato anterior, se basó, asimismo, en la existencia de un tercer
proyecto depositado en el Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de
Cultura y Deporte. En este caso, el registro se realizó 81 días antes de la emisión del
informe justificativo de la necesidad y de la adjudicación del contrato.
11
En relación con los requisitos para el correcto empleo del procedimiento negociado sin publicidad, la Resolución
195/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha remarcado que “la
exclusividad no puede deberse a razones generadas por la propia Administración contratante en la configuración del
procedimiento de contratación; esto es, que la competencia en el mercado no se está restringiendo artificialmente.”
De igual forma, la Directiva 2014/24/UE, transpuesta en la LCSP, restringe la posibilidad de su utilización a los casos
en que no existen productos que compitan por razones técnicas o en que no existan alternativas o sustitutos
razonables, especificando el artículo 168 de la LCSP que la no existencia de competencia por razones técnicas y la
protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial sólo se aplicarán
cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de
una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.
De forma más específica, en relación con la protección de derechos de propiedad intelectual, se pronunció el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de mayo de 1994, señalando que “no es suficiente como
justificación que los productos estén protegidos, por derechos exclusivos, es necesario que además solo puedan estar
fabricados por un único empresario o entregados por un proveedor único”.
cve: BOE-A-2024-25003
Verificable en https://www.boe.es
El registro por los adjudicatarios de los derechos de propiedad intelectual sobre los proyectos
que se pretenden realizar no es fundamento suficiente para la aplicación de este procedimiento,
puesto que se trataría de proyectos diseñados ad hoc, sin que el órgano de contratación haya
definido, y plasmado en el correspondiente expediente, previamente la necesidad concreta y
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161725
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
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Contratos 26/2021 para la digitalización del Museo de Paleontología en Cuenca (1.000.000
euros), 27/2021 para la producción e instalación del espectáculo LUZ CUENCA (566.116
euros) y 28/2021 para la digitalización de los parques arqueológicos (982.250 euros).
Todos ellos celebrados por la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha.
Los tres fueron adjudicados a través de procedimiento negociado sin publicidad, solicitándose
una única oferta en base a criterios de exclusividad, sin que en ninguno de los casos resulte
acorde el procedimiento utilizado con lo dispuesto en el artículo 168 de la LCSP ni con la
jurisprudencia estatal y europea sobre la materia11:
o
La exclusividad del contrato 26/2021 se basa en la existencia de un proyecto con este
objeto registrado por el adjudicatario en el Registro General de la Propiedad Intelectual
del Ministerio de Cultura y Deporte, circunstancia que se cita en el informe justificativo
de la necesidad del contrato, emitido el 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, resulta que el proyecto se registró el 3 de diciembre de 2021, 38 días
después de la fecha del informe de necesidad y 18 días antes de la formalización del
contrato, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2021.
o
La exclusividad del contrato 27/2021 se basa también en la existencia de un proyecto
que, en el momento de emisión del informe justificativo de necesidad (16 de noviembre
de 2021), se encontraba, según se indica en el mismo, en trámite de inscripción en el
Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura y Deporte.
La adjudicación del contrato también se produjo el 16 de noviembre de 2021, es decir,
dos días antes de la fecha de solicitud de la inscripción del proyecto.
o
La exclusividad del tercer contrato, adjudicado el 28/2021 a la misma empresa
unipersonal que el contrato anterior, se basó, asimismo, en la existencia de un tercer
proyecto depositado en el Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de
Cultura y Deporte. En este caso, el registro se realizó 81 días antes de la emisión del
informe justificativo de la necesidad y de la adjudicación del contrato.
11
En relación con los requisitos para el correcto empleo del procedimiento negociado sin publicidad, la Resolución
195/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha remarcado que “la
exclusividad no puede deberse a razones generadas por la propia Administración contratante en la configuración del
procedimiento de contratación; esto es, que la competencia en el mercado no se está restringiendo artificialmente.”
De igual forma, la Directiva 2014/24/UE, transpuesta en la LCSP, restringe la posibilidad de su utilización a los casos
en que no existen productos que compitan por razones técnicas o en que no existan alternativas o sustitutos
razonables, especificando el artículo 168 de la LCSP que la no existencia de competencia por razones técnicas y la
protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial sólo se aplicarán
cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de
una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.
De forma más específica, en relación con la protección de derechos de propiedad intelectual, se pronunció el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de mayo de 1994, señalando que “no es suficiente como
justificación que los productos estén protegidos, por derechos exclusivos, es necesario que además solo puedan estar
fabricados por un único empresario o entregados por un proveedor único”.
cve: BOE-A-2024-25003
Verificable en https://www.boe.es
El registro por los adjudicatarios de los derechos de propiedad intelectual sobre los proyectos
que se pretenden realizar no es fundamento suficiente para la aplicación de este procedimiento,
puesto que se trataría de proyectos diseñados ad hoc, sin que el órgano de contratación haya
definido, y plasmado en el correspondiente expediente, previamente la necesidad concreta y