Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25001)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161612
contratistas. (expedientes números 9, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 32, 33, 37, 39, 40, 41, 42,
44, 45, 49, 51, 53, 56, 57 y 58 del anexo 2).
En relación con lo expuesto debe señalarse que, sin perjuicio de las facultades propias del órgano
de contratación para apreciar las circunstancias determinantes de la no división en lotes del objeto
de los contratos, la justificación de dicha decisión debe estar suficientemente motivada en los
expedientes, teniendo en cuenta que supone una excepción a la regla general prevista por la Ley.
En efecto, no basta con la mera enunciación declarativa de los motivos contemplados en el artículo
99.3 de la LCSP como hace el INSS, sino que deben explicarse las concretas dificultades de
carácter técnico o económico en las que se basa dicha justificación, aportando datos adicionales,
en su caso, que fundamenten dichas afirmaciones. En cuanto a la dificultad de coordinación
señalada, en el caso de que se contrate con más de una empresa adjudicataria, a juicio de este
Tribunal, no cabe deducir que la división del objeto del contrato en lotes adjudicados a distintas
empresas sea necesariamente menos eficaz, de igual modo que la no división en lotes no garantiza
el adecuado cumplimiento de los contratos, salvo que se explique motivada y suficientemente dicha
circunstancia.
Además de lo anterior, en el análisis realizado de los PPT, se ha comprobado que, en 33 contratos,
el objeto descrito en dichos pliegos comprende prestaciones de carácter complementario a la
prestación principal y, en todos los contratos, concurre la circunstancia de que los servicios se
prestan en una pluralidad de centros dependientes de las distintas direcciones provinciales del
INSS. Así, en 18 expedientes (números 9, 13, 14, 17, 25, 26, 27, 28, 36, 38, 39, 42, 45, 48, 51, 53
y 56 del anexo 2), se incluyen como servicios complementarios a los de limpieza, en algunos casos,
los servicios de lavandería y de jardinería, y, en la mayoría de ellos, la desinfección, desinsectación
y desratización, si bien no figura su cuantificación económica de forma diferenciada, siendo este un
dato que puede ser relevante en la valoración de la decisión del órgano de contratación en relación
con la conveniencia, o no, de su licitación como lotes independientes. Algunos de estos servicios
accesorios deben llevarse a cabo por empresas especializadas del sector que cuenten con las
correspondientes acreditaciones y habilitaciones, razones que podrían justificar la realización de la
prestación separada de los servicios para favorecer la participación de las PYMES. En efecto, el
hecho de que se realice la división del objeto del contrato en lotes puede favorecer un incremento
de la concurrencia, pero no impide que la adjudicación recaiga en una única empresa licitadora,
como de hecho sucedió en el expediente número 31 del anexo 2, dividido en lotes en función de la
ubicación de los centros en los que se prestaba el servicio y de los que resultó adjudicataria la
misma empresa contratista3.
Cabe añadir al respecto que, en algunos de los expedientes de contratación analizados, de objeto
similar a los referenciados sí se dividió el objeto de los contratos en lotes. A modo de ejemplo, cabe
citar los expedientes tramitados en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona para la prestación
La Directora General del INSS afirma, en su escrito de alegaciones, que “…en algunos supuestos…” puede estar
justificado incluir servicios complementarios a los de limpieza por tratarse de centros “…ubicados a una distancia
importante de la dirección provincial y ser de cuantía mínima la prestación a realizar dentro del contrato principal…”. A
continuación, cita como fundamento la Resolución número 1174/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales en la que se indica que se “…ha admitido, en diversas ocasiones la eventual acumulación en un contrato
de servicios de distintas prestaciones no necesariamente homogéneas, aunque sí relacionadas entre sí …”, como en el
caso concreto que se trata en dicha resolución en la que, ha de señalarse, se toma en consideración la practicidad de que
“… todas las prestaciones objeto del contrato se contraigan a un espacio físico común”, circunstancia que no concurre en
los contratos analizados. En cualquier caso, no puede aceptarse dicha alegación puesto que este Tribunal no cuestiona
la posibilidad de acumulación de distintas prestaciones relacionadas entre sí y que, efectivamente, en algunos casos esta
decisión puede ser más eficiente. Lo que se pone de manifiesto, en distintos apartados del presente Informe, es la falta
de la suficiente justificación en el expediente y la inconcreción de las razones de carácter técnico, económico o de otra
índole que motivan, en casa caso, la decisión adoptada por el órgano de contratación.
cve: BOE-A-2024-25001
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Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161612
contratistas. (expedientes números 9, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 32, 33, 37, 39, 40, 41, 42,
44, 45, 49, 51, 53, 56, 57 y 58 del anexo 2).
En relación con lo expuesto debe señalarse que, sin perjuicio de las facultades propias del órgano
de contratación para apreciar las circunstancias determinantes de la no división en lotes del objeto
de los contratos, la justificación de dicha decisión debe estar suficientemente motivada en los
expedientes, teniendo en cuenta que supone una excepción a la regla general prevista por la Ley.
En efecto, no basta con la mera enunciación declarativa de los motivos contemplados en el artículo
99.3 de la LCSP como hace el INSS, sino que deben explicarse las concretas dificultades de
carácter técnico o económico en las que se basa dicha justificación, aportando datos adicionales,
en su caso, que fundamenten dichas afirmaciones. En cuanto a la dificultad de coordinación
señalada, en el caso de que se contrate con más de una empresa adjudicataria, a juicio de este
Tribunal, no cabe deducir que la división del objeto del contrato en lotes adjudicados a distintas
empresas sea necesariamente menos eficaz, de igual modo que la no división en lotes no garantiza
el adecuado cumplimiento de los contratos, salvo que se explique motivada y suficientemente dicha
circunstancia.
Además de lo anterior, en el análisis realizado de los PPT, se ha comprobado que, en 33 contratos,
el objeto descrito en dichos pliegos comprende prestaciones de carácter complementario a la
prestación principal y, en todos los contratos, concurre la circunstancia de que los servicios se
prestan en una pluralidad de centros dependientes de las distintas direcciones provinciales del
INSS. Así, en 18 expedientes (números 9, 13, 14, 17, 25, 26, 27, 28, 36, 38, 39, 42, 45, 48, 51, 53
y 56 del anexo 2), se incluyen como servicios complementarios a los de limpieza, en algunos casos,
los servicios de lavandería y de jardinería, y, en la mayoría de ellos, la desinfección, desinsectación
y desratización, si bien no figura su cuantificación económica de forma diferenciada, siendo este un
dato que puede ser relevante en la valoración de la decisión del órgano de contratación en relación
con la conveniencia, o no, de su licitación como lotes independientes. Algunos de estos servicios
accesorios deben llevarse a cabo por empresas especializadas del sector que cuenten con las
correspondientes acreditaciones y habilitaciones, razones que podrían justificar la realización de la
prestación separada de los servicios para favorecer la participación de las PYMES. En efecto, el
hecho de que se realice la división del objeto del contrato en lotes puede favorecer un incremento
de la concurrencia, pero no impide que la adjudicación recaiga en una única empresa licitadora,
como de hecho sucedió en el expediente número 31 del anexo 2, dividido en lotes en función de la
ubicación de los centros en los que se prestaba el servicio y de los que resultó adjudicataria la
misma empresa contratista3.
Cabe añadir al respecto que, en algunos de los expedientes de contratación analizados, de objeto
similar a los referenciados sí se dividió el objeto de los contratos en lotes. A modo de ejemplo, cabe
citar los expedientes tramitados en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona para la prestación
La Directora General del INSS afirma, en su escrito de alegaciones, que “…en algunos supuestos…” puede estar
justificado incluir servicios complementarios a los de limpieza por tratarse de centros “…ubicados a una distancia
importante de la dirección provincial y ser de cuantía mínima la prestación a realizar dentro del contrato principal…”. A
continuación, cita como fundamento la Resolución número 1174/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales en la que se indica que se “…ha admitido, en diversas ocasiones la eventual acumulación en un contrato
de servicios de distintas prestaciones no necesariamente homogéneas, aunque sí relacionadas entre sí …”, como en el
caso concreto que se trata en dicha resolución en la que, ha de señalarse, se toma en consideración la practicidad de que
“… todas las prestaciones objeto del contrato se contraigan a un espacio físico común”, circunstancia que no concurre en
los contratos analizados. En cualquier caso, no puede aceptarse dicha alegación puesto que este Tribunal no cuestiona
la posibilidad de acumulación de distintas prestaciones relacionadas entre sí y que, efectivamente, en algunos casos esta
decisión puede ser más eficiente. Lo que se pone de manifiesto, en distintos apartados del presente Informe, es la falta
de la suficiente justificación en el expediente y la inconcreción de las razones de carácter técnico, económico o de otra
índole que motivan, en casa caso, la decisión adoptada por el órgano de contratación.
cve: BOE-A-2024-25001
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