Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-25002)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación celebrada en ejecución del Programa 261O «Ordenación y fomento de la edificación», ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161656
compatibles con el Derecho de la Unión Europea, deben indicarse en el anuncio de licitación y, de
conformidad con el artículo 116.4.c) de la LCSP deben quedar justificadas adecuadamente en el
expediente.
En ese contexto, este Tribunal ha comprobado que en todos los PCAP aplicados a los contratos
analizados se contemplan condiciones especiales de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en
el precitado artículo 202 de la LCSP si bien no consta, en ninguno de los expedientes, la
justificación de la elección de dichas condiciones, tal y como exige el artículo 116.4.c) de la LCSP.
•
En todos los contratos de obras analizados los PCAP incluyen como condición especial de
ejecución la de “Emplear en la ejecución del contrato un porcentaje de trabajadores fijos
igual o superior al 20 %”. A este respecto cabe indicar que en el expediente no figuran las
medidas específicas que permitan verificar y garantizar el cumplimiento de esta condición
durante la ejecución de los contratos, lo cual resulta imprescindible para lograr su eficacia, y
corresponde al órgano de contratación la obligación de definirlas con exactitud2. Y por otra
parte, la comprobación de esta condición y su diseño, debería ser coherente con la
obligación normativa contenida en el artículo 11.1 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de
agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción que establece que las empresas que sean
contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del
Sector de la Construcción deberán contar con un número de trabajadores contratados con
carácter indefinido no inferior al 30 % de su plantilla.
•
Otra condición especial incorporada en todos los contratos consiste en la exigencia de
“ejecutar la obra cumpliendo estrictamente la legislación sobre prevención de riesgos
laborales”. Pues bien, tal y como se encuentra enunciada, más que una condición especial
de ejecución en realidad parece el recordatorio de una obligación de carácter legal de
cumplimiento inexcusable para el contratista. Pero el cumplimiento de esta obligación legal
contrasta con que la misma se concreta en los pliegos en que “Se entenderá incumplido de
manera esencial este contrato cuando con ocasión de la ejecución de los trabajos y en el
periodo de un año se hayan impuesto por la autoridad laboral, mediante resolución
definitiva en vía administrativa, dos sanciones muy graves, por incumplimiento de la
legislación sobre prevención de riesgos laborales”. En este contexto, llama fuertemente la
atención la permisividad de esta condición, que habilita la continuación de las prestaciones
contractuales aún en el caso de que la empresa adjudicataria sea sancionada con un
número indefinido de sanciones leves o graves por incumplimiento de la legislación sobre
prevención de riesgos laborales, así como con más de dos sanciones muy graves si estas
no se acumulan en el periodo de un año. Y ello a pesar de que la condición se enuncia
como de cumplimiento estricto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y
sin que conste en el expediente ninguna justificación al respecto, en contra de lo exigido por
el artículo 116.4.c) de la LCSP, como ya se ha señalado.
Los órganos públicos no pueden ser permisivos con ningún incumplimiento del
ordenamiento jurídico y en particular con cuestiones que están contempladas en la ley
precisamente para lo contrario, esto es, para proteger y garantizar determinados aspectos
del orden social, como lo es, en este caso, la protección de riesgos laborales. Y para que
2
Así lo entiende también el Tribunal Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución nº 1071/2018, de
23 de noviembre de 2018.
cve: BOE-A-2024-25002
Verificable en https://www.boe.es
Tras su análisis cabe poner de manifiesto lo siguiente:
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 161656
compatibles con el Derecho de la Unión Europea, deben indicarse en el anuncio de licitación y, de
conformidad con el artículo 116.4.c) de la LCSP deben quedar justificadas adecuadamente en el
expediente.
En ese contexto, este Tribunal ha comprobado que en todos los PCAP aplicados a los contratos
analizados se contemplan condiciones especiales de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en
el precitado artículo 202 de la LCSP si bien no consta, en ninguno de los expedientes, la
justificación de la elección de dichas condiciones, tal y como exige el artículo 116.4.c) de la LCSP.
•
En todos los contratos de obras analizados los PCAP incluyen como condición especial de
ejecución la de “Emplear en la ejecución del contrato un porcentaje de trabajadores fijos
igual o superior al 20 %”. A este respecto cabe indicar que en el expediente no figuran las
medidas específicas que permitan verificar y garantizar el cumplimiento de esta condición
durante la ejecución de los contratos, lo cual resulta imprescindible para lograr su eficacia, y
corresponde al órgano de contratación la obligación de definirlas con exactitud2. Y por otra
parte, la comprobación de esta condición y su diseño, debería ser coherente con la
obligación normativa contenida en el artículo 11.1 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de
agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción que establece que las empresas que sean
contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del
Sector de la Construcción deberán contar con un número de trabajadores contratados con
carácter indefinido no inferior al 30 % de su plantilla.
•
Otra condición especial incorporada en todos los contratos consiste en la exigencia de
“ejecutar la obra cumpliendo estrictamente la legislación sobre prevención de riesgos
laborales”. Pues bien, tal y como se encuentra enunciada, más que una condición especial
de ejecución en realidad parece el recordatorio de una obligación de carácter legal de
cumplimiento inexcusable para el contratista. Pero el cumplimiento de esta obligación legal
contrasta con que la misma se concreta en los pliegos en que “Se entenderá incumplido de
manera esencial este contrato cuando con ocasión de la ejecución de los trabajos y en el
periodo de un año se hayan impuesto por la autoridad laboral, mediante resolución
definitiva en vía administrativa, dos sanciones muy graves, por incumplimiento de la
legislación sobre prevención de riesgos laborales”. En este contexto, llama fuertemente la
atención la permisividad de esta condición, que habilita la continuación de las prestaciones
contractuales aún en el caso de que la empresa adjudicataria sea sancionada con un
número indefinido de sanciones leves o graves por incumplimiento de la legislación sobre
prevención de riesgos laborales, así como con más de dos sanciones muy graves si estas
no se acumulan en el periodo de un año. Y ello a pesar de que la condición se enuncia
como de cumplimiento estricto de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y
sin que conste en el expediente ninguna justificación al respecto, en contra de lo exigido por
el artículo 116.4.c) de la LCSP, como ya se ha señalado.
Los órganos públicos no pueden ser permisivos con ningún incumplimiento del
ordenamiento jurídico y en particular con cuestiones que están contempladas en la ley
precisamente para lo contrario, esto es, para proteger y garantizar determinados aspectos
del orden social, como lo es, en este caso, la protección de riesgos laborales. Y para que
2
Así lo entiende también el Tribunal Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución nº 1071/2018, de
23 de noviembre de 2018.
cve: BOE-A-2024-25002
Verificable en https://www.boe.es
Tras su análisis cabe poner de manifiesto lo siguiente: