Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161393
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por
operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes»
relativas a dicha actividad. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado», y debe ser corregido, tal como se indica en el anexo III, número 4 de esta
orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en
el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen
simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento
establecido a continuación:
2.1
Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en
que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y
actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas
las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto
sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación,
de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por
operaciones corrientes» que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las
que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se
obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a
precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes»
correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en
estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean
incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No
obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores
a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2025, la imputación de la
cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean
transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen
entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a)
y b) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se
utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos
en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos
activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las
compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas
por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
2.2
Núm. 289
Sábado 30 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 161393
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto
sobre el Valor Añadido
Normas generales
1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas
que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el
sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por
operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes»
relativas a dicha actividad. El resultado será la «cuota derivada del régimen
simplificado», y debe ser corregido, tal como se indica en el anexo III, número 4 de esta
orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en
el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen
simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento
establecido a continuación:
2.1
Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en
que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y
actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas
las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto
sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación,
de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por
operaciones corrientes» que corresponda.
La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las
que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se
obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a
precio de mercado, por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes»
correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en
estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean
incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No
obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores
a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2025, la imputación de la
cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean
transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.
Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen
entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a)
y b) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se
utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos
en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos
activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las
compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas
por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible
cve: BOE-A-2024-24949
Verificable en https://www.boe.es
2.2