Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2024-24949)
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Sábado 30 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 161382

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas
anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto,
1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se
estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número
de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto,
1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el
sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen
simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.
2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de
viajeros por carretera, de transporte por auto-taxis, de transporte de mercancías por
carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4. Aprobación de los signos, índices o módulos.
De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y
módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que
serán aplicables durante el año 2025 a las actividades comprendidas en los artículos 1
y 2, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III
de la presente orden.
Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y
deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2025, dispondrán para ejercitar
dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el
«Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2024. La renuncia o
revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado
del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para
el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá
efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado

cve: BOE-A-2024-24949
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Artículo 5.