Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-24840)
Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288

Viernes 29 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 160490

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a
distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la
empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y
materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en
particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 47, que queda redactado del siguiente
modo:
«6. La fuerza mayor temporal podrá estar determinada por impedimentos o
limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de
decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas
orientadas a la protección de la salud pública.
También estará determinada por el mantenimiento, transcurridos los cuatro
días previstos en el artículo 37.3.g), de la imposibilidad de acceder al centro de
trabajo o a las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, salvo que sea
posible el trabajo a distancia en los términos recogidos en dicho precepto.
Por el contrario, las circunstancias del párrafo anterior no serán constitutivas
de fuerza mayor durante la duración del permiso del artículo 37.3.g). Durante la
misma, solo podrá justificarse la fuerza mayor en base a otras circunstancias, en
cuyo caso los efectos se retrotraerán al momento del hecho causante
correspondiente.
Será de aplicación el procedimiento previsto para los expedientes por causa
de fuerza mayor temporal a que se refiere el apartado anterior, con las siguientes
particularidades:
a) La solicitud de informe por parte de la autoridad laboral a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva.
b) La empresa deberá justificar, en la documentación remitida junto con la
solicitud, la existencia de las concretas limitaciones o del impedimento a su
actividad como consecuencia de la decisión de la autoridad competente.
c) La autoridad laboral autorizará el expediente si se entienden justificadas
las limitaciones o impedimento referidos.»
Tres.

Se introduce una nueva letra e) en el artículo 64.4 con la siguiente redacción:

«e) Ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con
motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos
meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y
participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todo ello a
los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas,
entre otras, las previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.»

«1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras
afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores
y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas
en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos
arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y
tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de
impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de
las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

cve: BOE-A-2024-24840
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Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, que queda redactado del
siguiente modo: