Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-24840)
Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
85 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 160445

100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005,
de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, supuso una primera respuesta a la
situación provocada por la catástrofe. Igualmente, el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de
noviembre, se aprobó con la misma filosofía de contener la regulación mínima,
indispensable y esencial para hacer frente a los efectos devastadores de la DANA,
suponiendo la continuación en la implementación del Plan de Respuesta Inmediata, de
Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat Valenciana, y, en particular, de la
primera fase, de actuaciones de reacción inmediata y urgente.
Nuevamente, la adopción de este nuevo real decreto-ley y, en consecuencia, de esta
nueva batería de medidas que se incardinan, como ya se ha indicado anteriormente, en
la segunda fase de dicho Plan, justifican y responden plenamente a los presupuestos de
extraordinaria y urgente necesidad.
Como ya se recogía en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estas
actuaciones responden a la necesidad de apoyo y estímulo público que el Gobierno ha
venido adoptando y desarrollando en situaciones como la pandemia del SARS-CoV-2 en
el año 2020, o la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma en 2021.
Este nuevo real decreto-ley tampoco afecta al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en
el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución
Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21
de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de
dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo
«inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a
las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser
entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que
lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos
derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8,
confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo
en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más
bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o
libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración
constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación

cve: BOE-A-2024-24840
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 288