Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24761)
Sala Segunda. Sentencia 126/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 885-2024. Promovido por doña Fátima El Kmiri respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, estando implicado el interés superior del menor, no satisfacen el requisito de motivación reforzada. Voto particular.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159863

d) La representación procesal de don Eleuterio Gordo Sainz-Pardo se ha opuesto a
la estimación del recurso por entender debida y suficientemente motivadas las
resoluciones judiciales impugnadas.
e) La queja que se plantea en el recurso, en consecuencia, se refiere a la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la exigencia de una
resolución fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad. La
argumentación cuestionada en el recurso no solo se incluye en el auto que rechazó el
incidente de nulidad, sino también en el de 15 de enero de 2024 objeto de dicho
incidente.
2. Doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución fundada en Derecho.
Motivación reforzada cuando se ha de valorar el interés superior de los menores.
a) La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en
Derecho, ha sido reiteradamente expuesta por este tribunal.
La STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3.C), con remisión a la STC 61/2021, de 15 de
marzo, FJ 4, resume esta doctrina:
«Hemos afirmado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva “exige que
las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho”
(SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), lo que significa,
como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando
consolidada doctrina de este tribunal, que “una aplicación de la legalidad que sea
arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en
Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 24/1990
y 25/1990)”.
Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de
los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas,
STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución
judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión;
y en segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho (SSTC 276/2006,
de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3) o, lo que es lo mismo, que
sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error
patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En
resumidas cuentas, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales “no solo la
obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que,
además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria” (STC 8/2005, de 17
de enero, FJ 3).
Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está
igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE “no
incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y
aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos
constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva” (recientemente, entre otras,
SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5
y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada
en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta
resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o
manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este tribunal a elegir entre las
interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de
marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio, FJ 5,
y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).»

cve: BOE-A-2024-24761
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286