Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24759)
Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Miércoles 27 de noviembre de 2024

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audiencia real y efectiva al interesado y, por ello, sin atender a sus alegaciones, así como
de las posteriores resoluciones que la confirmaron. Es precisamente la definición de las
garantías de defensa del interesado en esta situación, no abordada, como se verá a
continuación, en la amplia doctrina constitucional sobre las garantías procesales en
materia de expulsión de extranjeros, la que confiere trascendencia constitucional al
recurso.
2.

Doctrina constitucional concernida.

a)

Prohibición de indefensión y derecho de defensa.

b) Derecho de defensa y prohibición de indefensión en caso de expulsión de un
extranjero del territorio nacional: garantía de audiencia.
La doctrina constitucional ha subrayado, en concreto, la importancia de la garantía de
audiencia para asegurar el derecho de defensa de quien puede verse expulsado del
territorio nacional y evitar su indefensión, tanto si la expulsión tiene un origen gubernativo
como si obedece a la decisión del juez penal de sustituir la pena. Esta exigencia
entronca con el deber de las autoridades competentes, judiciales o administrativas, de
valorar «las circunstancias personales y familiares de la persona afectada, lo que implica
efectuar un juicio de proporcionalidad de la medida entre sus consecuencias para el

cve: BOE-A-2024-24759
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El art. 24.1 CE comprende el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra
jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria y se vincula con
las garantías del proceso debido, reconocidas en el art. 24.2 CE, que requiere
indefensión material (STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 7.3.1, con ulteriores referencias). La
proscripción de la indefensión puesta en relación con el reconocimiento del derecho de
defensa, en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, «significa que en
todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes
contendientes» (STC 29/2023, de 17 de abril, FJ 2, también con numerosas referencias).
Se garantiza así «a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos,
un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia,
contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser
oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos» (STC 23/2003,
de 10 de febrero, FJ 2).
El derecho a la defensa con contradicción «impone a los órganos judiciales el deber
de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en
el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de
justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias
posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de
contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial (STC 1/1992, de 13 de enero), al
no ser admisible un pronunciamiento de los jueces o de los tribunales sobre materias
respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción» (STC 23/2003, FJ 2).
Tan reiterada como la anterior jurisprudencia es la que limita la relevancia
constitucional de la indefensión a la indefensión material: «la indefensión, que se concibe
constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya
prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24
CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su
víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea
equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado
siempre de una indefensión «material» y no formal para la cual resulta necesaria pero no
suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo
inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de
aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o
limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con
todas las garantías ‘en relación con algún interés’ de quien lo invoca (STC 90/1988)»
(STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2, por todas).