Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24759)
Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159837

demás partes personadas (señaladamente, al penado) para que presentaran sus
alegaciones, que no se tuvieron en cuenta al dictarse la resolución con anterioridad a la
expiración de ese plazo y a la presentación de los respectivos escritos. Los ulteriores
recursos fueron desestimados con posterioridad a hacerse efectiva la expulsión.
El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como los derechos a la defensa
y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sobre la base de dos argumentos
principales: por un lado, que la resolución que acordó autorizar su expulsión se dictó
antes de que el recurrente presentara sus alegaciones y, por tanto, sin tener en cuenta
sus argumentos, con la consiguiente indefensión; y, por otro, que el traslado a las partes
para informe está previsto en la normativa sobre extranjería que, en consecuencia, se ha
infringido.
El fiscal ha interesado la estimación del recurso de amparo por entender que las
resoluciones impugnadas, a partir de la inobservancia del plazo procesal concedido, de
una errónea aplicación de la norma (art. 57.7 LOEx en vez del art. 89 CP) y de la falta de
la debida audiencia del recurrente, no efectuaron una ponderación de la proporcionalidad
de la medida y determinaron su indefensión, vulnerando así sus derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías sin indefensión
(art. 24.2 CE).
En atención al planteamiento de la demanda y las observaciones efectuadas por el
Ministerio Fiscal, resulta imprescindible efectuar varias precisiones iniciales sobre el
objeto del recurso. La lesión constitucional que el recurrente denuncia –invocando los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.1 y 2 CE)– se imputa a la ausencia de audiencia previa a la autorización por el
juez de la expulsión administrativa. A diferencia del planteamiento más global mantenido
en la jurisdicción ordinaria, en el que junto a la falta de audiencia se alegó
reiteradamente sobre las concretas razones contrarias a autorizar la expulsión
gubernativa, en la demanda de amparo no se llega a cuestionar la decisión de fondo que
convalidó la ejecución de la expulsión administrativa. El reproche a la actuación judicial
es previo: haber adoptado la decisión sin la debida audiencia, por lo que, en buena
lógica, se insta la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción al momento
anterior al dictado de la providencia inicial, para que se tengan en cuenta en el momento
de la decisión las alegaciones de la parte. De otro lado, la queja nuclear de la demanda
es la indefensión lesiva del art. 24.1 y 2 CE que se imputa a la falta de audiencia, o para
ser más precisos, a la falta de verificación efectiva de la audiencia acordada previa a la
autorización. En tal medida, la referencia normativa a la distinta previsión del art. 57.7
LOEx y del art. 247 del Real Decreto 557/2011, constituye un argumento secundario o
derivado, dirigido a cuestionar el razonamiento de los órganos judiciales de que la falta
de previsión normativa de la audiencia justificaba su ausencia, no la indefensión que se
denuncia con carácter principal.
Delimitados así los términos del debate constitucional suscitado, este tribunal no va a
entrar a dilucidar cuál es la normativa aplicable, la penal (art. 89 CP) o la administrativa
(arts. 57.7 LOEx y 247 del Real Decreto 557/2011), ni, por ende, a determinar si es
posible ejecutar la expulsión administrativa, cuyo concreto origen no se ha determinado,
cuando se pretende no respecto a un imputado o encausado, sino respecto a un
condenado (cuya ejecución de la pena privativa de libertad se halla en suspenso), ni, en
fin, si, en la hipótesis de que cupiera tal expulsión en abstracto, era pertinente en el caso
y estaba sometida a la previa autorización judicial. No se plantea en la demanda el
carácter indebido de la autorización por un error en la selección de la norma aplicable ni
se ha discutido al respecto en el proceso a quo. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la
demanda no se dirige contra la decisión de permitir la expulsión en sí, sino contra el
procedimiento seguido para ello.
En suma, la cuestión que nos corresponde resolver es la compatibilidad con el art. 24
CE, desde la perspectiva del derecho de defensa y la proscripción de indefensión, de la
resolución judicial que autoriza la ejecución de una expulsión gubernativa sin dar

cve: BOE-A-2024-24759
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Núm. 286