Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24759)
Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159836
plazo de una audiencia debía empezar a computarse el día 8 de febrero, por lo que finalizaba el
día 9, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación prevista en el art. 135.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), es decir, hasta las 15:00 horas del día 10 de febrero.
b) Errónea aplicación del art. 57.7 LOEx. Para el Ministerio Público, una vez firme la
sentencia condenatoria, como era el caso, ya no puede hablarse de «procesado o
imputado», sino de penado. En consecuencia, no resultaba de aplicación lo dispuesto en
el art. 57.7 LOEx, sino el art. 89 del Código penal (CP).
c) Indefensión. El Ministerio Fiscal considera que el hecho de no respetar el transcurso
del plazo concedido para alegaciones no pasaría de ser una mera irregularidad procesal si no
fuera porque las alegaciones del recurrente no pudieron presentarse ni, por lo tanto, tenerse en
cuenta a efectos de ponderar las circunstancias concurrentes y, en especial, la
proporcionalidad de la medida. Por ello se generó la consiguiente merma del derecho de
defensa y, por lo tanto, la correspondiente indefensión. Por otro lado, y a pesar de los términos
taxativos del art. 57.7 LOEx, lo cierto es que el art. 89.3 CP, que sería el aplicable, exige la
previa audiencia no solo al fiscal sino también a las demás partes. Añade que, además, la
evolución jurisprudencial del Tribunal ha destacado la relevancia de la necesaria audiencia del
interesado, tanto si se trata de un encartado, procesado o imputado como de un penado. Así,
cita y reseña parcialmente la STC 24/2000, de 31 de enero (en relación con el art. 21.2 LOEx,
en su redacción del año 1985, sobre la expulsión de un encartado), así como las
SSTC 242/1994, de 20 de julio, y 113/2018, de 29 de octubre (en relación con la expulsión de
un penado, recogida tanto en el anterior art. 21.2 LOEx como en el vigente art. 89 CP), y el
ATC 189/2015, de 5 de noviembre, respecto del art. 89.1 CP, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El fiscal concluye que la inobservancia del plazo concedido, la
errónea aplicación de la norma y la ausencia de la debida audiencia del recurrente
determinaron que no se efectuara una ponderación de la proporcionalidad de la medida y su
repercusión para el cumplimiento de la pena y para terceros, señaladamente, la víctima; con la
consiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El fiscal considera que el
otorgamiento del amparo debe implicar la declaración de nulidad de las resoluciones
impugnadas.
8. Por medio de diligencia de
constar que, una vez presentado
transcurrido el plazo conferido a la
alegaciones, el recurso quedaba
correspondiera.
27 de mayo de 2024, el secretario de justicia hizo
el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y
parte recurrente sin que conste la presentación de
pendiente para deliberación cuando por turno
9. Por medio de providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para deliberación
y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, el presente
recurso de amparo se dirige contra el auto de 23 de marzo de 2023, dictado por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por el que se
desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2023,
del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, también impugnado, y por el que
se desestimó, a su vez, el recurso de reforma contra la providencia dictada por el mismo
órgano en fecha 7 de febrero de 2023, igualmente recurrida, que autorizaba la expulsión
gubernativa del ahora recurrente, en su condición de penado en el marco del
procedimiento de ejecutoria núm. 3022-2021.
En su resolución, el Juzgado de lo Penal aplicó lo dispuesto en el art. 57.7 LOEx, de
forma que autorizó la expulsión tras haber recabado únicamente el informe del Ministerio
Fiscal exigido en ese precepto, sin esperar a la finalización del plazo concedido a las
cve: BOE-A-2024-24759
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Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159836
plazo de una audiencia debía empezar a computarse el día 8 de febrero, por lo que finalizaba el
día 9, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación prevista en el art. 135.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), es decir, hasta las 15:00 horas del día 10 de febrero.
b) Errónea aplicación del art. 57.7 LOEx. Para el Ministerio Público, una vez firme la
sentencia condenatoria, como era el caso, ya no puede hablarse de «procesado o
imputado», sino de penado. En consecuencia, no resultaba de aplicación lo dispuesto en
el art. 57.7 LOEx, sino el art. 89 del Código penal (CP).
c) Indefensión. El Ministerio Fiscal considera que el hecho de no respetar el transcurso
del plazo concedido para alegaciones no pasaría de ser una mera irregularidad procesal si no
fuera porque las alegaciones del recurrente no pudieron presentarse ni, por lo tanto, tenerse en
cuenta a efectos de ponderar las circunstancias concurrentes y, en especial, la
proporcionalidad de la medida. Por ello se generó la consiguiente merma del derecho de
defensa y, por lo tanto, la correspondiente indefensión. Por otro lado, y a pesar de los términos
taxativos del art. 57.7 LOEx, lo cierto es que el art. 89.3 CP, que sería el aplicable, exige la
previa audiencia no solo al fiscal sino también a las demás partes. Añade que, además, la
evolución jurisprudencial del Tribunal ha destacado la relevancia de la necesaria audiencia del
interesado, tanto si se trata de un encartado, procesado o imputado como de un penado. Así,
cita y reseña parcialmente la STC 24/2000, de 31 de enero (en relación con el art. 21.2 LOEx,
en su redacción del año 1985, sobre la expulsión de un encartado), así como las
SSTC 242/1994, de 20 de julio, y 113/2018, de 29 de octubre (en relación con la expulsión de
un penado, recogida tanto en el anterior art. 21.2 LOEx como en el vigente art. 89 CP), y el
ATC 189/2015, de 5 de noviembre, respecto del art. 89.1 CP, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El fiscal concluye que la inobservancia del plazo concedido, la
errónea aplicación de la norma y la ausencia de la debida audiencia del recurrente
determinaron que no se efectuara una ponderación de la proporcionalidad de la medida y su
repercusión para el cumplimiento de la pena y para terceros, señaladamente, la víctima; con la
consiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El fiscal considera que el
otorgamiento del amparo debe implicar la declaración de nulidad de las resoluciones
impugnadas.
8. Por medio de diligencia de
constar que, una vez presentado
transcurrido el plazo conferido a la
alegaciones, el recurso quedaba
correspondiera.
27 de mayo de 2024, el secretario de justicia hizo
el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y
parte recurrente sin que conste la presentación de
pendiente para deliberación cuando por turno
9. Por medio de providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para deliberación
y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, el presente
recurso de amparo se dirige contra el auto de 23 de marzo de 2023, dictado por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por el que se
desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2023,
del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, también impugnado, y por el que
se desestimó, a su vez, el recurso de reforma contra la providencia dictada por el mismo
órgano en fecha 7 de febrero de 2023, igualmente recurrida, que autorizaba la expulsión
gubernativa del ahora recurrente, en su condición de penado en el marco del
procedimiento de ejecutoria núm. 3022-2021.
En su resolución, el Juzgado de lo Penal aplicó lo dispuesto en el art. 57.7 LOEx, de
forma que autorizó la expulsión tras haber recabado únicamente el informe del Ministerio
Fiscal exigido en ese precepto, sin esperar a la finalización del plazo concedido a las
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