Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24759)
Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159844
(i) Este es el supuesto de la STC 151/2021, en la que se apoya la mayoría, que
cuando explica la necesidad de dar audiencia por autoridades «judiciales o
administrativas» para valorar las circunstancias personales y familiares, lo establece para
los supuestos en los que se tiene que valorar y ponderar en atención a dichas
circunstancias si es procedente dictar una resolución administrativa de expulsión. Es una
valoración que corresponde, en primer término, a la autoridad administrativa que tramita
el expediente administrativo que conduce a adoptar dicha decisión administrativa de
expulsión, y, en su caso, a la autoridad judicial que revise en sede judicial dicha decisión
administrativa; pero la valoración judicial en este supuesto lo es únicamente en la
medida en que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de la actuación
administrativa, no porque sea necesaria autorización o valoración judicial alguna para
adoptar una resolución administrativa de expulsión.
(ii) De forma similar la sentencia de la mayoría hace uso de la doctrina
constitucional sobre la necesidad de que el órgano judicial valore el arraigo al acordar la
sustitución de la pena por la expulsión, supuesto previsto en el art. 89 CP, tal y como
dijimos en la STC 29/2017, en la que se apoya la sentencia de la mayoría; pero de nuevo
este criterio no es extrapolable, al presente caso, porque una cosa es que el órgano
judicial pondere las circunstancias concurrentes antes de adoptar una decisión judicial
que solo a él le compete legalmente –acordar en su caso la sustitución de la pena por la
expulsión– y otra muy distinta es exigir una ponderación de un órgano judicial al que no
le corresponde adoptar decisión alguna.
b) Por otro lado, la sentencia de la que discrepamos hace también un uso
inadecuado de la STC 24/2000, pronunciamiento que se limita a analizar determinados
aspectos del trámite de la autorización del juez penal para ejecutar una expulsión
administrativa del «encartado», «procesado» o «imputado»; de nuevo, estamos ante un
trámite que existe ex lege, y la valoración judicial es procedente porque el órgano judicial
tiene que dar cumplimiento al mandato del artículo 57.7 LOEx y del artículo 247 del Real
Decreto 557/2011, que exigen autorización judicial en dichos supuestos.
El hecho de que para ejecutar la expulsión del «encartado», «procesado» o
«imputado», se exija legalmente una autorización judicial no puede ser base para
considerarla idónea en el presente recurso de amparo donde ya existe una condena
penal. La razón de que se exija una autorización judicial en el primer supuesto, como
explica la STC 24/2000, radica en la necesidad de que el Juzgado de Instrucción
verifique «si la autorización resulta preferible a la continuación del procedimiento penal,
ponderando las circunstancias concurrentes del caso (arts. 21.2 y 26.1 de la Ley
Orgánica 7/1985)», lo cual no es necesario cuando ya existe una condena penal.
No puede haber indefensión por no realizar un trámite inexistente.
Es cierto que por oficio de la policía se dio traslado –de forma incorrecta– al Juzgado
de lo Penal solicitado autorización judicial para proceder a la ejecución del decreto de
expulsión, y que dicha autorización se otorgó por providencia de 7 de febrero de 2023,
oído solo el Ministerio Fiscal, pero ninguna indefensión se le pudo materialmente
producir al recurrente por no ser oído porque no existiendo la obligación de solicitar dicha
autorización judicial, no era necesaria tampoco la audiencia cuya falta se denuncia: falta
el presupuesto de la existencia de una irregularidad.
A lo que se debe añadir que en los recursos de reforma y apelación que el recurrente
interpuso se le dio respuesta a las alegaciones de fondo planteadas, explicando más
concretamente el auto de 23 de marzo de 2023, dictado por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestima el recurso de apelación, que
no se ha conculcado ningún derecho al penado, sino que solo se ha aplicado lo
establecido en la ley, además de dar traslado al penado, y que en cuanto a la
concurrencia de circunstancias que justifiquen la denegación de la autorización explica
que la existencia de dos condenas en suspensión no es circunstancia que justifique la
denegación de la autorización de expulsión administrativa.
cve: BOE-A-2024-24759
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3.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159844
(i) Este es el supuesto de la STC 151/2021, en la que se apoya la mayoría, que
cuando explica la necesidad de dar audiencia por autoridades «judiciales o
administrativas» para valorar las circunstancias personales y familiares, lo establece para
los supuestos en los que se tiene que valorar y ponderar en atención a dichas
circunstancias si es procedente dictar una resolución administrativa de expulsión. Es una
valoración que corresponde, en primer término, a la autoridad administrativa que tramita
el expediente administrativo que conduce a adoptar dicha decisión administrativa de
expulsión, y, en su caso, a la autoridad judicial que revise en sede judicial dicha decisión
administrativa; pero la valoración judicial en este supuesto lo es únicamente en la
medida en que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de la actuación
administrativa, no porque sea necesaria autorización o valoración judicial alguna para
adoptar una resolución administrativa de expulsión.
(ii) De forma similar la sentencia de la mayoría hace uso de la doctrina
constitucional sobre la necesidad de que el órgano judicial valore el arraigo al acordar la
sustitución de la pena por la expulsión, supuesto previsto en el art. 89 CP, tal y como
dijimos en la STC 29/2017, en la que se apoya la sentencia de la mayoría; pero de nuevo
este criterio no es extrapolable, al presente caso, porque una cosa es que el órgano
judicial pondere las circunstancias concurrentes antes de adoptar una decisión judicial
que solo a él le compete legalmente –acordar en su caso la sustitución de la pena por la
expulsión– y otra muy distinta es exigir una ponderación de un órgano judicial al que no
le corresponde adoptar decisión alguna.
b) Por otro lado, la sentencia de la que discrepamos hace también un uso
inadecuado de la STC 24/2000, pronunciamiento que se limita a analizar determinados
aspectos del trámite de la autorización del juez penal para ejecutar una expulsión
administrativa del «encartado», «procesado» o «imputado»; de nuevo, estamos ante un
trámite que existe ex lege, y la valoración judicial es procedente porque el órgano judicial
tiene que dar cumplimiento al mandato del artículo 57.7 LOEx y del artículo 247 del Real
Decreto 557/2011, que exigen autorización judicial en dichos supuestos.
El hecho de que para ejecutar la expulsión del «encartado», «procesado» o
«imputado», se exija legalmente una autorización judicial no puede ser base para
considerarla idónea en el presente recurso de amparo donde ya existe una condena
penal. La razón de que se exija una autorización judicial en el primer supuesto, como
explica la STC 24/2000, radica en la necesidad de que el Juzgado de Instrucción
verifique «si la autorización resulta preferible a la continuación del procedimiento penal,
ponderando las circunstancias concurrentes del caso (arts. 21.2 y 26.1 de la Ley
Orgánica 7/1985)», lo cual no es necesario cuando ya existe una condena penal.
No puede haber indefensión por no realizar un trámite inexistente.
Es cierto que por oficio de la policía se dio traslado –de forma incorrecta– al Juzgado
de lo Penal solicitado autorización judicial para proceder a la ejecución del decreto de
expulsión, y que dicha autorización se otorgó por providencia de 7 de febrero de 2023,
oído solo el Ministerio Fiscal, pero ninguna indefensión se le pudo materialmente
producir al recurrente por no ser oído porque no existiendo la obligación de solicitar dicha
autorización judicial, no era necesaria tampoco la audiencia cuya falta se denuncia: falta
el presupuesto de la existencia de una irregularidad.
A lo que se debe añadir que en los recursos de reforma y apelación que el recurrente
interpuso se le dio respuesta a las alegaciones de fondo planteadas, explicando más
concretamente el auto de 23 de marzo de 2023, dictado por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestima el recurso de apelación, que
no se ha conculcado ningún derecho al penado, sino que solo se ha aplicado lo
establecido en la ley, además de dar traslado al penado, y que en cuanto a la
concurrencia de circunstancias que justifiquen la denegación de la autorización explica
que la existencia de dos condenas en suspensión no es circunstancia que justifique la
denegación de la autorización de expulsión administrativa.
cve: BOE-A-2024-24759
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