Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24759)
Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159843
No obstante, entendemos que ni los hechos que han dado lugar al presente recurso
de amparo ni el marco jurídico que le sirve de sustento permiten llegar a esa conclusión,
dado que para ejecutar la resolución administrativa firme de expulsión en cuestión no era
necesaria autorización judicial alguna –ni por ende audiencia previa al recurrente– ni
tampoco es posible concluir que se produce indefensión cuando dicha supuesta falta de
audiencia es recurrida en dos instancias judiciales distintas que dan respuesta a sus
alegaciones; los pronunciamientos de este tribunal en los que la sentencia de la mayoría
se apoya para estimar el recurso de amparo se refieren a supuestos distintos que no son
extrapolables, no siendo posible deducir en ningún caso de la doctrina consolidada de
este tribunal una suerte de requisito general de dar una audiencia judicial antes de
ejecutar cualquier resolución administrativa de expulsión, con abstracción del marco
jurídico que es procedente aplicar en cada caso.
1. No era necesaria la autorización judicial para ejecutar la expulsión acordada en
una resolución administrativa.
Como se relata en los antecedentes de hecho de la sentencia, don Anass Touil, el
recurrente, había sido condenado en dos sentencias de conformidad de 29 de junio y 23
de noviembre de 2021, que le impusieron sendas penas de dos años de prisión como
autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y de seis meses de
prisión como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, penas que
fueron suspendidas en las propias sentencias por tiempo de tres años.
Pues bien, es evidente que en este supuesto no era necesaria autorización judicial
alguna, autorización judicial que únicamente se exige conforme al artículo 57.7 LOEx, y
al artículo 247 del Real Decreto 557/2011, cuando el extranjero se encuentre
«procesado» o «imputado» en un procedimiento penal –con excepción de determinados
delitos– mientras que en el presente supuesto el recurrente ya había sido «condenado»,
no existiendo procedimiento penal en curso alguno.
La sentencia hace abstracción de esta cuestión que es fundamental y después de
afirmar como principio que no es necesario entrar a dilucidar si era o no necesaria la
autorización judicial en este supuesto, se desdice posteriormente para afirmar sin
examen alguno del marco jurídico aplicable, y en contra de esta premisa general, que
«[e]l órgano judicial desconoció la necesidad de someter a debate contradictorio una
decisión que, si bien no es la de expulsión, condiciona su ejecución, y en la que debe
realizarse una ponderación individualizada de circunstancias», e incluso que «el órgano
judicial competente obvió la audiencia real y efectiva del interesado que era
imprescindible para garantizar su derecho de defensa y, en último término, una
resolución que ponderara todas las circunstancias relevantes».
No compartimos que se establezca una suerte de requisito general de audiencia
«judicial» antes de ejecutar cualquier resolución administrativa de expulsión sin tener en
cuenta el marco jurídico aplicable, que solo exige autorización judicial en determinados y
concretos supuestos, y sin que las sentencias en las que se apoya esta postura sean
extrapolables, tal y como explicamos a continuación.
2. Los pronunciamientos en los que se basa la sentencia no son extrapolables al
supuesto que nos ocupa.
La sentencia de la mayoría hace un examen sesgado de los pronunciamientos de
este tribunal deduciendo una suerte de principio general de «audiencia» al extranjero
que va a ser expulsado que no es proyectable en el presente recurso de amparo por las
siguientes razones:
a) Por un lado, se traen a colación aquellas sentencias en las que hemos hecho
referencia a la necesidad de ponderar las circunstancias personales y familiares por
quien tiene atribuida legalmente la competencia para adoptar una decisión, bien una
autoridad administrativa, bien una autoridad judicial, pero en virtud de una facultad
decisoria que a esta autoridad se le ha atribuido legalmente.
cve: BOE-A-2024-24759
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159843
No obstante, entendemos que ni los hechos que han dado lugar al presente recurso
de amparo ni el marco jurídico que le sirve de sustento permiten llegar a esa conclusión,
dado que para ejecutar la resolución administrativa firme de expulsión en cuestión no era
necesaria autorización judicial alguna –ni por ende audiencia previa al recurrente– ni
tampoco es posible concluir que se produce indefensión cuando dicha supuesta falta de
audiencia es recurrida en dos instancias judiciales distintas que dan respuesta a sus
alegaciones; los pronunciamientos de este tribunal en los que la sentencia de la mayoría
se apoya para estimar el recurso de amparo se refieren a supuestos distintos que no son
extrapolables, no siendo posible deducir en ningún caso de la doctrina consolidada de
este tribunal una suerte de requisito general de dar una audiencia judicial antes de
ejecutar cualquier resolución administrativa de expulsión, con abstracción del marco
jurídico que es procedente aplicar en cada caso.
1. No era necesaria la autorización judicial para ejecutar la expulsión acordada en
una resolución administrativa.
Como se relata en los antecedentes de hecho de la sentencia, don Anass Touil, el
recurrente, había sido condenado en dos sentencias de conformidad de 29 de junio y 23
de noviembre de 2021, que le impusieron sendas penas de dos años de prisión como
autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y de seis meses de
prisión como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, penas que
fueron suspendidas en las propias sentencias por tiempo de tres años.
Pues bien, es evidente que en este supuesto no era necesaria autorización judicial
alguna, autorización judicial que únicamente se exige conforme al artículo 57.7 LOEx, y
al artículo 247 del Real Decreto 557/2011, cuando el extranjero se encuentre
«procesado» o «imputado» en un procedimiento penal –con excepción de determinados
delitos– mientras que en el presente supuesto el recurrente ya había sido «condenado»,
no existiendo procedimiento penal en curso alguno.
La sentencia hace abstracción de esta cuestión que es fundamental y después de
afirmar como principio que no es necesario entrar a dilucidar si era o no necesaria la
autorización judicial en este supuesto, se desdice posteriormente para afirmar sin
examen alguno del marco jurídico aplicable, y en contra de esta premisa general, que
«[e]l órgano judicial desconoció la necesidad de someter a debate contradictorio una
decisión que, si bien no es la de expulsión, condiciona su ejecución, y en la que debe
realizarse una ponderación individualizada de circunstancias», e incluso que «el órgano
judicial competente obvió la audiencia real y efectiva del interesado que era
imprescindible para garantizar su derecho de defensa y, en último término, una
resolución que ponderara todas las circunstancias relevantes».
No compartimos que se establezca una suerte de requisito general de audiencia
«judicial» antes de ejecutar cualquier resolución administrativa de expulsión sin tener en
cuenta el marco jurídico aplicable, que solo exige autorización judicial en determinados y
concretos supuestos, y sin que las sentencias en las que se apoya esta postura sean
extrapolables, tal y como explicamos a continuación.
2. Los pronunciamientos en los que se basa la sentencia no son extrapolables al
supuesto que nos ocupa.
La sentencia de la mayoría hace un examen sesgado de los pronunciamientos de
este tribunal deduciendo una suerte de principio general de «audiencia» al extranjero
que va a ser expulsado que no es proyectable en el presente recurso de amparo por las
siguientes razones:
a) Por un lado, se traen a colación aquellas sentencias en las que hemos hecho
referencia a la necesidad de ponderar las circunstancias personales y familiares por
quien tiene atribuida legalmente la competencia para adoptar una decisión, bien una
autoridad administrativa, bien una autoridad judicial, pero en virtud de una facultad
decisoria que a esta autoridad se le ha atribuido legalmente.
cve: BOE-A-2024-24759
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Núm. 286