Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159801
capacidad económica para ello”. Entiende la parte recurrente que el último inciso del
texto transcrito permite a los penados seguir disfrutando del beneficio de la suspensión,
aunque se desentienda del pago de la indemnización fijada como responsabilidad civil en
sentencia, aduciendo su situación económica. No obstante, no entendemos que dicho
inciso deba ser interpretado en tal sentido, pues ello supondría vaciar de contenido las
distintas previsiones introducidas por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en
materia de suspensión de las penas privativas de libertad con la finalidad de proteger a
la víctima, principal foco de atención de dicha reforma. Entendemos, al contrario que la
parte recurrente, que dicho inciso debe ser entendido en el sentido de una mayor
flexibilidad a la hora de valorar dicho incumplimiento, tal y como se ha verificado en la
presente causa, en la cual el penado no ha abonado ni un solo euro de la indemnización
a cuyo pago fue condenado en sentencia, hasta el punto de que han transcurrido ya más
de tres años desde la firmeza de la sentencia sin que se haya actuado contra dicho
impago, concediendo un plazo más que razonable. Entendemos que puede atravesar
una situación económica complicada, pero no realizar un solo pago, por pequeño que
sea, no puede sino obedecer a una actitud rebelde al cumplimiento de lo acordado en
sentencia, sin ser relevante que se haya acordado la insolvencia del penado, ya que el
cumplimiento de la pena no implica una “prisión por deudas” sino la ejecución de una
sentencia en la que al penado se le impuso una pena de prisión, concediéndole un
beneficio excepcional en su ejecución, consistente en la suspensión de su cumplimiento
siempre que el penado cumpliera una serie de condiciones, entre las que se encontraba
el pago de la responsabilidad civil. El penado aceptó estas condiciones para acceder a la
suspensión, y si ha venido a peor fortuna ello no empece el hecho de que ha sido
condenado a una pena de prisión, la cual debe ser cumplida en sus estrictos términos, lo
cual afecta también a las condiciones impuestas para su suspensión. Se aprecia así una
absoluta falta de colaboración del penado con la administración de justicia que no debe
ser premiada con beneficios en la ejecución de la pena como es la concesión de un
nuevo aplazamiento en el pago de la indemnización.
En consecuencia, entendemos que la resolución recurrida recogía un criterio
plenamente ajustado a la legalidad vigente, por lo que procede desestimar el recurso
planteado […]».
t) El penado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, reiterando
la existencia de circunstancias, a su juicio excepcionales, que justificarían su petición: (i)
su ausencia de capacidad económica documentalmente acreditada y cuya verificación a
través del punto neutro judicial interesaba; (ii) estaba siendo sustentado por su abuela y
en tratamiento médico por sus adicciones; (iii) su único ingreso eran 105,94 € mensuales
por un periodo de seis meses, como ayuda de ingreso mínimo vital. En el recurso
denunciaba la infracción del art. 86.1 d) CP; invocaba «la filosofía que inspira el art. 80
CP»; y argumentaba que, además, su ingreso en prisión impediría que la víctima
percibiese su indemnización. Solicitaba que se declarase que no procedía la revocación
de la suspensión de la pena ante su ausencia de capacidad económica o,
subsidiariamente, se otorgase un nuevo plazo para poder pagar la deuda, afirmando que
su abuela materna le ayudaría a hacer frente al pago de la indemnización.
Don Fernando Rodríguez Valderrama, perjudicado en el procedimiento y beneficiario
de la indemnización, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto,
reiterando las alegaciones previamente formuladas relativas a la nula posibilidad y nula
voluntad del acusado de cumplir con el pago y la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto
e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
u) Consta en la causa una nueva verificación efectuada en el registro central de
penados el 9 de marzo de 2022, en el que figuraban anotadas las cuatro condenas que
ya constaban en las anteriores consultas efectuadas el 22 de octubre de 2019 y el 4 de
mayo de 2021 [antecedente 2, apartados i) y m) de esta sentencia].
cve: BOE-A-2024-24757
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159801
capacidad económica para ello”. Entiende la parte recurrente que el último inciso del
texto transcrito permite a los penados seguir disfrutando del beneficio de la suspensión,
aunque se desentienda del pago de la indemnización fijada como responsabilidad civil en
sentencia, aduciendo su situación económica. No obstante, no entendemos que dicho
inciso deba ser interpretado en tal sentido, pues ello supondría vaciar de contenido las
distintas previsiones introducidas por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en
materia de suspensión de las penas privativas de libertad con la finalidad de proteger a
la víctima, principal foco de atención de dicha reforma. Entendemos, al contrario que la
parte recurrente, que dicho inciso debe ser entendido en el sentido de una mayor
flexibilidad a la hora de valorar dicho incumplimiento, tal y como se ha verificado en la
presente causa, en la cual el penado no ha abonado ni un solo euro de la indemnización
a cuyo pago fue condenado en sentencia, hasta el punto de que han transcurrido ya más
de tres años desde la firmeza de la sentencia sin que se haya actuado contra dicho
impago, concediendo un plazo más que razonable. Entendemos que puede atravesar
una situación económica complicada, pero no realizar un solo pago, por pequeño que
sea, no puede sino obedecer a una actitud rebelde al cumplimiento de lo acordado en
sentencia, sin ser relevante que se haya acordado la insolvencia del penado, ya que el
cumplimiento de la pena no implica una “prisión por deudas” sino la ejecución de una
sentencia en la que al penado se le impuso una pena de prisión, concediéndole un
beneficio excepcional en su ejecución, consistente en la suspensión de su cumplimiento
siempre que el penado cumpliera una serie de condiciones, entre las que se encontraba
el pago de la responsabilidad civil. El penado aceptó estas condiciones para acceder a la
suspensión, y si ha venido a peor fortuna ello no empece el hecho de que ha sido
condenado a una pena de prisión, la cual debe ser cumplida en sus estrictos términos, lo
cual afecta también a las condiciones impuestas para su suspensión. Se aprecia así una
absoluta falta de colaboración del penado con la administración de justicia que no debe
ser premiada con beneficios en la ejecución de la pena como es la concesión de un
nuevo aplazamiento en el pago de la indemnización.
En consecuencia, entendemos que la resolución recurrida recogía un criterio
plenamente ajustado a la legalidad vigente, por lo que procede desestimar el recurso
planteado […]».
t) El penado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, reiterando
la existencia de circunstancias, a su juicio excepcionales, que justificarían su petición: (i)
su ausencia de capacidad económica documentalmente acreditada y cuya verificación a
través del punto neutro judicial interesaba; (ii) estaba siendo sustentado por su abuela y
en tratamiento médico por sus adicciones; (iii) su único ingreso eran 105,94 € mensuales
por un periodo de seis meses, como ayuda de ingreso mínimo vital. En el recurso
denunciaba la infracción del art. 86.1 d) CP; invocaba «la filosofía que inspira el art. 80
CP»; y argumentaba que, además, su ingreso en prisión impediría que la víctima
percibiese su indemnización. Solicitaba que se declarase que no procedía la revocación
de la suspensión de la pena ante su ausencia de capacidad económica o,
subsidiariamente, se otorgase un nuevo plazo para poder pagar la deuda, afirmando que
su abuela materna le ayudaría a hacer frente al pago de la indemnización.
Don Fernando Rodríguez Valderrama, perjudicado en el procedimiento y beneficiario
de la indemnización, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto,
reiterando las alegaciones previamente formuladas relativas a la nula posibilidad y nula
voluntad del acusado de cumplir con el pago y la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto
e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
u) Consta en la causa una nueva verificación efectuada en el registro central de
penados el 9 de marzo de 2022, en el que figuraban anotadas las cuatro condenas que
ya constaban en las anteriores consultas efectuadas el 22 de octubre de 2019 y el 4 de
mayo de 2021 [antecedente 2, apartados i) y m) de esta sentencia].
cve: BOE-A-2024-24757
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286