Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24757)
Sala Segunda. Sentencia 122/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 3898-2022. Promovido por don Borja Partida Lobo respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de su capital en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no cumple las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159813
impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago […]
desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no
sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el
condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio
resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de
pago como condición para revocar. […] Se trata de un indicio no concluyente de la real
capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si
no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A
la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio
frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la
efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de
modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia
de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la
suspensión» [STC 32/2022, FJ 5 c) (ii)].
d) Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial afirman que el hecho
de que el penado no hubiese abonado ninguna cantidad para el pago de la
responsabilidad civil supone una conducta suficiente para acreditar la ausencia de una
voluntad real de pago y de resarcimiento del daño causado a la víctima. Sin embargo,
«conjeturar sobre intenciones y atribuir negligencias no satisface el canon de motivación
específica o reforzada que debe presidir la adopción y también la revisión por el órgano
judicial de apelación de una decisión de revocación de la suspensión de la ejecución de
una pena privativa de libertad. Porque con esas conjeturas y atribuciones se deja de
analizar la capacidad económica del penado en el momento de adoptar la decisión de
revocación y no se valora si el impago fue injustificado o imposible por faltar dicha
capacidad, tal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
derecho a la libertad personal en esta clase de decisiones en atención, como dijimos, a
los intereses en juego y se desprende, además, de la propia ley penal que impide
efectuar un pronunciamiento revocatorio por impago de la responsabilidad civil cuando el
penado ‘careciera de capacidad económica para ello’ [art. 86.1 d) CP]» [STC 39/2024,
de 11 de marzo, FJ 4 c)].
Como se indica en la STC 32/2022, «[c]abe esperar por ello del juez un
razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea
posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla
perdido». Y «[a] tal efecto, los órganos judiciales deberán valorar, claro está, las
alegaciones y pruebas aportadas por las partes sobre su capacidad económica con el fin
satisfacer el contenido más elemental del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. Pero, para cumplir con las exigencias de motivación específica de las
decisiones de revocación, los órganos judiciales no se podrán limitar a valorar lo que las
partes hubieran podido alegar y aportar, sino que atenderán asimismo a lo actuado en la
ejecutoria, donde encontrarán normalmente elementos o resoluciones que servirán para
efectuar aquel examen de la situación patrimonial. De no existir o ser insuficientes, los
órganos judiciales realizarán de oficio las averiguaciones que resulten precisas para
efectuar el análisis debido, actuación de oficio que se estima proporcionada porque de
ella puede depender que se mantenga o revoque la situación de libertad en la que el
penado se halla» [STC 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4 c)].
En el presente caso constaba en las actuaciones la documental aportada por el
demandante para acreditar su falta de capacidad económica –cuya verificación a través
del punto neutro judicial reiteradamente solicitó–, así como el resultado de dos
averiguaciones patrimoniales previamente efectuadas (la última de ellas acordada en el
año 2021) y la declaración de insolvencia del penado. Y, sin embargo, la decisión de
revocación se adoptó sin analizar la documental existente ni efectuar ninguna
indagación, como había sido solicitado por el penado y los órganos judiciales podían
efectuar de oficio.
Desde la posición de este tribunal, no nos corresponde efectuar la valoración de los
datos existentes para llegar a determinar la capacidad económica real del penado y su
cve: BOE-A-2024-24757
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159813
impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago […]
desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no
sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el
condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio
resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de
pago como condición para revocar. […] Se trata de un indicio no concluyente de la real
capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si
no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A
la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio
frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la
efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de
modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia
de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la
suspensión» [STC 32/2022, FJ 5 c) (ii)].
d) Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial afirman que el hecho
de que el penado no hubiese abonado ninguna cantidad para el pago de la
responsabilidad civil supone una conducta suficiente para acreditar la ausencia de una
voluntad real de pago y de resarcimiento del daño causado a la víctima. Sin embargo,
«conjeturar sobre intenciones y atribuir negligencias no satisface el canon de motivación
específica o reforzada que debe presidir la adopción y también la revisión por el órgano
judicial de apelación de una decisión de revocación de la suspensión de la ejecución de
una pena privativa de libertad. Porque con esas conjeturas y atribuciones se deja de
analizar la capacidad económica del penado en el momento de adoptar la decisión de
revocación y no se valora si el impago fue injustificado o imposible por faltar dicha
capacidad, tal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
derecho a la libertad personal en esta clase de decisiones en atención, como dijimos, a
los intereses en juego y se desprende, además, de la propia ley penal que impide
efectuar un pronunciamiento revocatorio por impago de la responsabilidad civil cuando el
penado ‘careciera de capacidad económica para ello’ [art. 86.1 d) CP]» [STC 39/2024,
de 11 de marzo, FJ 4 c)].
Como se indica en la STC 32/2022, «[c]abe esperar por ello del juez un
razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea
posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla
perdido». Y «[a] tal efecto, los órganos judiciales deberán valorar, claro está, las
alegaciones y pruebas aportadas por las partes sobre su capacidad económica con el fin
satisfacer el contenido más elemental del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales. Pero, para cumplir con las exigencias de motivación específica de las
decisiones de revocación, los órganos judiciales no se podrán limitar a valorar lo que las
partes hubieran podido alegar y aportar, sino que atenderán asimismo a lo actuado en la
ejecutoria, donde encontrarán normalmente elementos o resoluciones que servirán para
efectuar aquel examen de la situación patrimonial. De no existir o ser insuficientes, los
órganos judiciales realizarán de oficio las averiguaciones que resulten precisas para
efectuar el análisis debido, actuación de oficio que se estima proporcionada porque de
ella puede depender que se mantenga o revoque la situación de libertad en la que el
penado se halla» [STC 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4 c)].
En el presente caso constaba en las actuaciones la documental aportada por el
demandante para acreditar su falta de capacidad económica –cuya verificación a través
del punto neutro judicial reiteradamente solicitó–, así como el resultado de dos
averiguaciones patrimoniales previamente efectuadas (la última de ellas acordada en el
año 2021) y la declaración de insolvencia del penado. Y, sin embargo, la decisión de
revocación se adoptó sin analizar la documental existente ni efectuar ninguna
indagación, como había sido solicitado por el penado y los órganos judiciales podían
efectuar de oficio.
Desde la posición de este tribunal, no nos corresponde efectuar la valoración de los
datos existentes para llegar a determinar la capacidad económica real del penado y su
cve: BOE-A-2024-24757
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Núm. 286